REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


“Vistos” con informes de la parte actora

Se inició el presente procedimiento, a fin de sustanciar y decidir respecto de la pretensión MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada mediante demanda por la ciudadana FRANCIS DEL VALLE BERMÚDEZ MARÍN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 14.009.116 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.028; contra el ciudadano ENRIQUE BELTRÁN MATA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.650.411, representado judicialmente por los abogados en ejercicio DARIO ROCCO GALLOTA y NICKSON SALAZAR PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 75.946 y 133.135, en ese mismo orden.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 14 de Julio de 2010 la parte accionante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar (folio 102); y por auto dictado el mismo día, mes y año, este Tribunal admitió la pretensión, ordenando el emplazamiento del ciudadano ENRIQUE BELTRÁN MATA PATIÑO (folio 104).
Cursa inserta al folio 106, diligencia suscrita en fecha 09 de Agosto de 2010, por la representación judicial del demandante, a través de la cual consignó los emolumentos a los fines del traslado del Alguacil de este Juzgado para practicar la citación personal del demandado.
En fecha 14 de Octubre de 2010, el Alguacil de este Tribunal, dio cuenta de no haber podido practicar la citación personal del demandado ENRIQUE BELTRÁN MATA PATIÑO (folio 109).
Mediante diligencia de fecha 22 de Octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, ante la imposibilidad de citar personalmente al demandado, solicitó su citación por cartel (folio 115), la cual fue acordada por este Juzgado por auto de fecha 25 de Octubre de 2.010.
En fecha 16 de Noviembre de 2010 la ciudadana FRANCYS DEL VALLE BERMÚDEZ MARÍN, consignó la publicación del Cartel en los diarios “REGIÓN y EL TIEMPO” (folio 119).
Riela en al folio 123 diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2011, en la cual el representante legal de la parte actora solicita que se fije copia del Cartel de citación en el domicilio del demandado.
En fecha 19 de Enero de 2011 la Secretaría de este Tribunal, dio cuenta de haber fijado copia del Cartel de citación en el domicilio del ciudadano ENRIQUE BELTRÁN MATA PATIÑO (folio 126).
En fecha 14 de Febrero de 2011, compareció por ante este Juzgado el ciudadano ENRIQUE BELTRÁN MATA PATIÑO, asistido por el abogado en ejercicio Nickson Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.135, y se dio por citado (folio 127)
El día 18 de Marzo de 2011, la representación judicial de la parte accionada presentó escrito de contestación a la pretensión (folios 128 al 130) y, posteriormente, en fecha 11 de Abril de 2011, hallándose dentro de la oportunidad procesal de promover pruebas, presentaron escrito a tales fines (folio 163).
En fecha 11 de Abril de 2011 el apoderado judicial de la actora consignó escrito de promoción de pruebas quedando inserto junto con sus anexos (folios 154 al 161). Los referidos escritos de promoción de pruebas fueron agregados al expediente mediante auto dictado el día 12 de Abril de 2011 (folio 162), proveyendo este Tribunal sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 25 de Abril de 2011 (folio 165)
Cursa inserto al folio 226, auto dictado el día 02 de Agosto de 2011, en el cual este Despacho Judicial fijó la oportunidad para la presentación de los Informes.
En fecha 15 de Septiembre de 2011, fue recibida en este Tribunal, comunicación emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con ocasión a la prueba de informe promovida por la actora (folio 227).
En fecha 27 de Septiembre de 2011, hallándose dentro de la oportunidad procesal para la presentación de informes, el representante judicial de la parte actora presentó escrito a tales fines (folios 232 al 235).
En fecha 28 de Septiembre de 2011, este Juzgado dijo “Vistos” entrando la causa a la etapa procesal de dictar la sentencia de mérito (folio 238).
El día 28 de Septiembre de 2011, la representación judicial de la accionada presentó escrito de informes (folios 239 al 249).
En fecha 30 de Septiembre de 2.011, fue recibido en este Tribunal copia certificada remitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, del asunto Nº JE1-3050 (TP1-3682-07)10, instruido por ante ese Organo Jurisdiccional (folios 250 al 278).

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Expuso la parte actora, que aproximadamente a principios del mes de enero de 1997 inició vida concubinaria con el ciudadano ENRIQUE BELTRÁN MATA PATIÑO, como marido y mujer, en forma pública, permanente y notoria, compartiendo todos los actos de la vida en común, como si legalmente estuvieran casados, con el conocimiento y trato de sus parientes consanguíneos y amigos, hasta mediados de mayo de 2010, cuando el demandado definitivamente se marchó del hogar común.
Señala la demandante que la relación se mantuvo durante más de catorce años y la misma tuvo las siguientes características:
A.- Haberse sostenido con estabilidad de forma ininterrumpida.
B.- Se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuviesen casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio.
C.- De esta relación procrearon una hija la cual tiene por nombre FRANCYS DEL CARMEN MATA BERMÚDEZ de diez (10) años de edad y quien nació el 05 de diciembre de 1999.
Igualmente, indicó la actora que en el tiempo que compartieron como concubinos, coadyuvo de manera constante a que se adquirieran bienes muebles e inmuebles, los cuales están escriturados indistintamente a nombre de ambos y/o de él.
Invocó la parte accionante el contenido del artículo 767 del Código Civil, expresando que la totalidad de los bienes pertenecen en comunidad en partes iguales al ciudadano ENRIQUE BELTRÁN MATA PATIÑO y la ciudadana FRANCYS DEL VALLE BERMÚDEZ MARÍN quien fue su concubina, por haberlos adquiriro durante el lapso de su unión extramatrimonial, la cual terminó en forma intempestiva.
Sobre la base de tales circunstancias fácticas anteriormente expuestas y con fundamento en el artículo 16 de Código de Procedimiento Civil y 77 de la Constitución, la ciudadana FRANCYS DEL VALLE BERMÚDEZ MARÍN procedió a demandar al ciudadano ENRIQUE BELTRÁN MATA PATIÑO, plenamente identificado en autos, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, a los fines de la declaración judicial de la existencia de la unión concubinaria alegada, durante el período comprendido desde Enero de 1997 hasta el día 10 de Mayo de 2010; fundamentando su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil

III
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDADO
En la oportunidad de dar contestación a la pretensión, los apoderados judiciales de la parte demandada negaron, rechazaron y contradijeron en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en contra del ciudadano ENRIQUE BELTRÁN MATA PATIÑO, alegando que no son ciertos los hechos narrados en ella, puesto que la misma se basa en declaraciones o razonamientos sin ningún tipo de basamento legal.
Argumentaron los representantes judiciales del accionado, lo siguiente:
… el artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente, en su última parte, también hace alusión que este artículo no se aplica, si uno de ellos está casado. Es el caso Ciudadano Juez que nuestro asistido se encuentra legalmente CASADO, con la Ciudadana OMARY JOSEFINA JIMÉNEZ MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.381.362, desde el 19 de diciembre de 1.985, tal como se evidencia en Actas de Matrimonio que consignamos en el presente escrito marcadas con las letras “A” y “B” respectivamente… En fin no puede existir una relación estable de hecho porque una de las partes está debidamente Casado. Por otra parte, sería inviable también el artículo 768 del Código Civil Venezolano Vigente, pues si no hay o no existe una relación no matrimonial o concubinato no puede existir ninguna comunidad. La única Comunidad que puede existir legalmente, es la Comunidad Conyugal con su legítima esposa. Por estos razonamientos y documentos públicos entregados es imposible basar la presente pretensión en los artículos 767 y 768 del Código Civil Venezolano Vigente, ya que no se cumple con los extremos exigidos por los mismos.
El estado civil de nuestro asistido, es CASADO, antes y después de la fecha que señala la demandante que mantuvo una presunta unión estable con el ciudadano ENRIQUE MATA…

Señaló la parte demandada que para el año 1997, fecha que alega la actora se inició la relación concubinaria, el ciudadano ENRIQUE BELTRÁN MATA PATIÑO estaba casado con una mujer distinta a la demandante, hecho que imposibilitaría la existencia de una relación concubinaria por prohibición expresa del artículo 767 del Código Civil; consignando al respecto copia certificada del acta de matrimonio como prueba de la existencia de la unión matrimonial con la ciudadana OMARY JOSEFINA JIMÉNEZ MATA, con quien, de acuerdo a lo expresado por el accionante en el escrito de contestación de la demanda, mantiene vida marital desde el momento del que contrajo matrimonio hasta la presente fecha.
Así las cosas, los apoderados judiciales del demandado solicitaron de este Órgano Jurisdiccional la declaratoria Sin Lugar de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, con todos los pronunciamientos de Ley.



IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en la etapa procesal de dictar sentencia definitiva, se procede a ello con fundamento en las siguientes consideraciones:
Del escrito libelar se constata que la pretensión de la parte actora en el presente juicio consiste en que este Tribunal declare la existencia de una unión concubinaria que a decir de la demandante, hubo entre ella y el ciudadano ENRIQUE BELTRÁN MATA PATIÑO, durante el período comprendido desde Enero de 1997 hasta el día 10 de Mayo de 2010, cuando el demandante abandonó el hogar común.
En la oportunidad procesal de dar contestación a la aludida pretensión, el demandado ENRIQUE BELTRÁN MATA PATIÑO negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por la ciudadana FRANCYS DEL VALLE BERMÚDEZ MARÍN.
Así las cosas, vista la resistencia de la cual fue objeto la pretensión de la demandante por parte del accionado, y siendo que es imprescindible en todo caso la declaratoria judicial del concubinato, es decir, que sólo los Organos Jurisdiccionales tienen la potestad de calificar el concubinato y declararlo, debe necesariamente entonces este Órgano Jurisdiccional, en ejercicio de la competencia exclusiva y excluyente que le ha sido atribuida para efectuar semejante calificación, entrar a examinar los fundamentos fácticos y de derecho sobre los cuales reposa la pretensión de la actora, así como la actividad probatoria desplegada; como en efecto procede a ello, sobre la base de los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la sentencia Nº 1682 de fecha 15 de Julio de dos mil cinco (2005), interpretativa del artículo 77 constitucional con carácter vinculante, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.295, del 18 de Octubre de 2005 .
Se establece en la aludida sentencia interpretativa, que el concubinato es una de las especies del género “unión estable”, y se precisa que
…es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil – el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de (sic) Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). (Negritas añadidas).
En efecto, expone la Sala que el concubinato, unión estable por excelencia, es “…una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”; este criterio es reiterado en el texto de la sentencia que nos vincula cuando establece que “…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”. (Negritas añadidas)
Sobre la base de las consideraciones anteriores, determina la Sala Constitucional en su sentencia que, como quiera que la unión estable, al contrario del matrimonio (que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio), no tiene fecha cierta de cuándo comienza y cuándo se rompe o finaliza, ésta debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare, quien además debe probar sus características determinantes, como lo son: la soltería del hombre y de la mujer unidos de hecho, la vida en común y los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), la permanencia de la vida en común o estabilidad en el tiempo, y que la relación sea excluyente de otras de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad. Se deduce aquí, pues, la carga alegatoria y probatoria que recae sobre el justiciable que pretenda una tutela jurisdiccional declarativa de la existencia de una unión estable de hecho, como lo es el concubinato.
Así las cosas, siendo esta vía jurisdiccional indudablemente la adecuada para sustanciar y decidir la pretensión que nos ocupa, se procede de inmediato a verificar si la ciudadana FRANCYS DEL VALLE BERMÚDEZ MARÍN, parte actora en esta causa, satisfizo esa carga de alegación y de probanza precisada “ut supra”. En este sentido, observa esta operadora de justicia que, la prenombrada ciudadana al inicio del escrito libelar se identifica con el estado civil “soltera”, siendo que las alegaciones fácticas sobre las cuales fundamentó su pretensión quedaron plasmadas en el texto del escrito libelar, tal como se transcribe a continuación:
A principios del mes de enero de 1997 mi mandante antes identificada inició vida concubinaria con el ciudadano ENRIQUE BELTRÁN MATA PATIÑO, como marido y mujer, en forma pública, permanente y notoria, compartiendo todos los actos de la vida en común, como si legalmente estuvieran casados, con el conocimiento y trato de sus parientes consanguíneos y amigos, primeramente en la siguiente dirección: Sector La Playa, calle Principal, casa sin número en la probación de Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta, posteriormente desde el mes de septiembre de 2007, se mudaron al inmueble constituido por el apartamento Nº 21 del edificio Chacopata, Conjunto Residencial Santa Catalina, situado en la Avenida Humbold frente al Centro Comercial San Onofre, de esta ciudad hasta mediados de mayo de 2010, cuando definitivamente se marchó del hogar común… Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y demostrados como se encuentran todos los extremos exigidos por las citadas normas jurídicas, ya que mi mandante mantuvo una relación estable de hecho durante más de doce (12) años con el demandado y habiendo agotado toda vía amigable para que este le reconozca su condición de concubina, siendo nugatorios tales esfuerzos, es por lo que ocurro a su competente autoridad conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de Código de Procedimiento Civil y 77 de la Constitución, en nombre y representación de mi mandante FRANCYS DEL VALLE BERMÚDEZ MARÍN, supra identificada para intentar a su favor ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, contra el ciudadano ENRIQUE BELTRÁN MATA PATIÑO, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, comerciante…(Negritas añadidas)
Véase entonces, que la accionante ciertamente cumplió con la carga procesal de la alegación, al haber indicado de manera expresa que ambas partes son de estado civil solteros; señaló el tiempo de inicio y de culminación de la aludida unión estable de hecho, la cual según su decir, se inició a principios de Enero de 1997, finalizando cuando el accionado abandonó el inmueble que compartía con su persona, en el mes de Mayo de 2010, y expuso los hechos concernientes a la vida en común que adujo haber tenido con el demandado, en el entendido de que esta fue permanente, estable, pública y notoria en los sitios donde les tocó vivir.
Pues, bien, en cuanto a la probanza de las anteriores circunstancias, y en específico en cuanto a la soltería de los supuestos concubinos, la actora promovió prueba de informe dirigida al Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería (SAIME) con la finalidad de demostrar, a través de los datos filiatorios registrados en esa institución, que el estado civil del demandado es soltero, así como también promovió prueba de informe dirigida al Juzgado de Protección Nº 1 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con la finalidad de que remitiera copia certificada del expediente contentivo de la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos Enrique Beltrán Mata Patiño y Omary Josefina Jiménez, para demostrar que durante el tiempo en el cual dichos ciudadanos alegaron encontrarse separados, existió la relación de hecho entre su persona y el demandado por más de doce (12) años.
En relación a las resultas de éste último informe, observa esta jurisdicente que el mismo contiene sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Protección Nº 1 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha ocho (08) de abril del año dos mil ocho (2008), donde se declara disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos anteriormente mencionados -Enrique Beltrán Mata Patiño y Omary Josefina Jiménez- a cuya instrumental se le atribuye el valor de plena prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 ordinal 1º del Código Civil, al hacer fe de su contenido que no es otro, que la certeza que desde la precitada fecha el demandado de autos quedó divorciado de la ciudadana Omary Jiménez, circunstancia que, obviamente deja al descubierto que con anterioridad al día 08 de Abril de 2.008, aquel era casado y así se decide.
Del mismo modo, constata quien suscribe de los autos (folios 131 y 132), la existencia de copia certificada del acta de matrimonio efectuado entre los ciudadanos Enrique Beltrán Mata Patiño y Omary Josefina Jiménez, en fecha 19 de Diciembre de 1.985, la cual aprecia esta Jurisdicente en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, al constituir un documento emanado de una autoridad competente, que da fe de haberse celebrado del matrimonio entre dichos ciudadanos, en fecha 19 de Diciembre de 1.985 y así se decide.
Así las cosas, de los medios de pruebas valorados precedentemente, ha quedado cierto que, el demandado de autos estuvo unido en matrimonio con la ciudadana Omary Josefina Jiménez, desde el día 19 de Diciembre de 1.985, hasta el 07 de Abril de 2.008, fecha ésta anterior a la disolución del citado vínculo matrimonial, quedando de este modo al descubierto que, el estado civil del demandado no es aquel alegado por la actora en el escrito libelar y así se establece.
En lo que concierne a la comunicación enviada a este Juzgado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), se desecha como prueba para dejar acreditado que el estado civil del accionado es soltero, por cuanto resulta obvio que contiene una información que no se corresponde con la contenida en los medios de pruebas precedentemente valorados, los cuales resultan idóneos y pertinentes para dejar por sentado que, el estado civil del demandado cambió a casado desde el día 19 de Diciembre de 1.985 y así se decide.
Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil, norma ésta invocada por la accionante, dispone que: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado…Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado” (Negritas añadidas).
Como en párrafos anteriores se indicó, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de fecha 15 de Julio de dos mil cinco (2005), citado supra, interpretó con carácter vinculante el contenido del artículo 77 constitucional, resaltando la soltería tanto del hombre como de la mujer, como un elemento determinante y excluyente a la hora de calificar como concubinato determinada unión estable de hecho; y ello debe ser así, puesto que, la ley civil sustantiva excluye expresamente la existencia de la unión de hecho si una de las personas está casada.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, queda establecido que no proceden los efectos contemplados en los artículos 77 constitucional y el 767 del Código Civil, verbigracia, cuando coexisten dos relaciones de hecho; cuando se trate de un matrimonio y una unión estable de hecho, ya que las instituciones señaladas se excluyen entre ellas.
Entonces, en fuerza de lo anterior, habiendo quedado demostrado en autos que el demandado Enrique Beltrán Mata Patiño, estuvo casado con la ciudadana Omary Josefina Jiménez, desde el día 19 de Diciembre de 1.985, es decir, desde mucho antes de que tuviera su inicio la relación de hecho a la que alude la actora, la cual fue en Enero de 1.997, cuyo vínculo matrimonial se mantuvo hasta el día hasta el día 07 de Abril de 2.008, resulta que este Tribunal quedó impedido desde ya, por disposición del artículo 767 del Código Civil, de calificar como concubinato, la unión de hecho que alegó la ciudadana FRANCYS DEL VALLE BERMÚDEZ MARÍN haber existido entre ella y el demandado ENRIQUE BELTRÁN MATA PATIÑO, toda vez que, ésta no procede si uno de ellos es casado y así se decide.
Aunado a lo antes expuesto, igualmente se encuentra impedido este Despacho Judicial de declarar que entre las partes en este juicio, existió una unión de hecho que deba calificarse como concubinato, desde el día posterior a la disolución del señalado vínculo matrimonial hasta la fecha indicada por la demandante como finalización del mismo -10 de Mayo de 2.010- en tanto y en cuanto, los hechos no fueron expuestos de esta manera en el libelo de demandada, y es que, por imperio del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le esta prohibido al juzgador “…consignar en la razón de la decisión un hecho que no ha sido afirmado, no tanto por una de las partes, como por la parte cui interest” (Francesco Carnelutti: Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen 5, Biblioteca Clásicos del Derecho, Editorial Mexicana, México, 1997, p. 173).
Recuérdese que todo el procedimiento civil se halla informado por el principio dispositivo (artículo 11 eiusdem) que, entre otros aspectos, precisa Enrique Véscovi (Teoría General del Proceso, 2ª ed., Editorial TEMIS, S.A., Bogotá, 2006, p. 45), implica que son las partes las que fijan el theme decidendum y es dentro de esos límites como el juez debe decidir; por lo que, en consecuencia, aquél principio impone en cabeza del Órgano Jurisdiccional el deber de congruencia, según el cual deberá fallar de conformidad con lo alegado y probado por las partes (secundum allegata e probata), sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (artículo 12 ibídem).
Si bien, pues, el Juez es conocedor del derecho (principio iura novit curia), no obstante, por el principio dispositivo, pertenece a las partes la carga procesal de la alegación fáctica o afirmación de hecho, de suerte que los hechos no alegados por las partes no existen para el Juez. “Son las partes quienes a través del alegato dan al operador de justicia los hechos sobre los cuales recaerá la actividad jurisdiccional” (Humberto Enrique III Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos: Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial LIVROSCA, C.A., Caracas, 2004, p. 260).

V
CONCLUSIONES
Ergo, ante la falta de verificación de uno de los elementos determinantes para calificar como concubinato la unión de hecho aducida por la accionante, ello hace a que resulte inoficioso entrar a analizar el resto del material probatorio promovido a los efectos de la acreditación de los otros requisitos de procedencia de la declaratoria judicial requerida por la demandante, cuya pretensión inevitablemente no puede así prosperar, y en virtud de ello ha de declararse sin lugar en el dispositivo de este fallo y así se resuelve.
Por último, no puede este Despacho Judicial pasar por inadvertido, lo siguiente: El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, mientras que, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber tanto para las partes como para sus apoderados de actuar en el mismo con lealtad y probidad, de cuyos dispositivos se colige que, en el proceso desarrollo del proceso las partes y sus apoderados judiciales deben ajustar sus actuaciones a la moralidad, probidad y buena fe, con el objetivo de que pueda alcanzar su finalidad, que no es otra que la justicia.
Los principios de lealtad y buena fe, de acuerdo con la doctrina
Configuran ejes capitales sobre los cuales se erige la estructuración legal de los procesos, requiriéndose de todos los partícipes en un litigio el desarrollo de comportamientos activamente adecuados a esas pautas, que permitan abandonar las posiciones meramente egoístas o hedonistas, inspiradas en la tendencia privatista del liberalismo individualita, por la idea de cooperación leal, participativa y eficiente en la búsqueda de los resultados naturales que el ordenamiento jurídico prevé para todo proceso…Generalmente las leyes, la doctrina y la jurisprudencia proclaman que la actividad de todos los sujetos del proceso ha de adecuarse a las reglas de buena fe y lealtad, entendidas como estándar de moralidad que se identifica con la dignidad de la justicia. Este último concepto representa el valor último al que se deben adecuar las conductas dentro del proceso…

Significa entonces que, la lealtad, la buena fe, la probidad y la honestidad, constituyen valores y al propio tiempo deberes a cargo de los intervinientes en el proceso, los cuales conforman el principio de moralidad, regulado en nuestro ordenamiento civil adjetivo en los artículos 17 y 170, cuyo fin no es otro que, erradicar del proceso la inmoralidad, la cual no puede servir de instrumento para vencer en los juicios, ni menos aún deben pretender las partes y sus apoderados judiciales obtener la satisfacción de sus intereses sobre la base de la mentira, porque está en la conciencia y es la aspiración de todo ser humano que se haga justicia con fundamento en la verdad.
Pues, bien, en el caso de marras, en criterio de esta juzgadora, ambas partes en este juicio desplegaron abiertamente una actitud deshonesta, desleal e improba, la cual quedó de manifiesto en el caso de la parte actora, cuando expuso en el escrito libelar de marras que, la unión estable de hecho a la cual aludió, se desarrolló entre el mes de Enero de 1.997 hasta a mediados del mes de Mayo de 2.010, siendo que, existió otro escrito libelar que presentó en fecha 24 de Septiembre de 2.009, ante este mismo Tribunal, incoando una pretensión mero declarativa de existencia de comunidad concubinaria contra el ciudadano Enrique Beltrán Mata, en la cual señaló como fecha de inicio de la unión de hecho, el mismo día referido en la demandada interpuesta en esta causa, expresando que la unión extramatrimonial “terminó en forma intempestiva por motivos que desconoce ella y que se patentizó a principios del presente año”; es decir, a principio del año 2.009, quedando así al descubierto, que la parte actora ha mentido en cuanto a la oportunidad en la cual finalizó la unión de hecho que ha pretendido que este Tribunal califique como concubinato, pues, en un momento precisó que fue a principios del año 2.009 y luego, manifestó que ello ocurrió a mediados del mes de Mayo de 2.010.
En lo que respecta a la parte demandada, vemos cómo en el escrito de contestación a la pretensión bajo análisis, en forma categórica afirmó que se encontraba casado con la ciudadana Omary Josefina Jiménez, respecto de quien se refirió como su esposa, y que mantenía vida marital con la misma hasta la fecha en la cual se verificó el citado acto procesal -18 de Marzo de 2.011-; cuando en realidad, desde el día 08 de Abril de 2.008, ya ambos estaban divorciados, tal como se colige de la sentencia que en copia certificada cursa en autos, cuyo divorcio obedeció a una solicitud que de mutuo acuerdo el aquí demandado y la prenombrada ciudadana plantearon, en fecha 27 de Octubre de 2.007.
En fin, las conductas anteriormente reseñadas, no hacen más que dejar en evidencia, una falta a los deberes de lealtad y probidad con apego a los cuales debieron litigar las partes en este juicio, para contrariamente a ello, dejar al descubierto que la intención de las mismas era alcanzar una sentencia que resolviera el conflicto suscitado, sobre la base de la deshonestidad; lo cual no ocurrió así. De tal suerte que, se le insta a las partes y a quienes las representan, a adecuar su conducta en lo sucesivo tanto por ante este Tribunal como por ante otros Organos Jurisdiccionales, al principio de moralidad y a la ética profesional. Conste.

VI
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana FRANCYS DEL VALLE BERMÚDEZ MARÍN, portadora de la cédula de identidad Nº V- 14.009.116 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.028; contra el ciudadano ENRIQUE BELTRÁN MATA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.650.411, representado judicialmente por los abogados en ejercicio DARIO ROCCO GALLOTA y NICKSON SALAZAR PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 75.946 y 133.135, en ese mismo orden. Así se decide.
Queda la parte actora condenada en costas, por resultar totalmente vencida en el procedimiento que nos ocupa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las parte en virtud de lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria Temporal,

Abg. ALBA FERRER RAMÍREZ
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:00 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Abg. ALBA FERRER RAMÍREZ



Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº 19.364
Materia: Civil
Motivo: Pretensión Mero Declarativa de Existencia de Unión Concubinaria
Partes: Francys Del Valle Bermúdez Marín Vs. Enrique Beltrán Mata Patiño.
GMM/afr