REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 14 de Diciembre de 2.0011
201° y 152°
Visto el escrito de Informes presentado por la ciudadana SYBIL FLORENCIA SANT VELASQUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio REINALDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°15.478, donde solicita a este Tribunal que proceda conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y ordene emplazar a las partes para el nombramiento del partidor para la división de los bienes que conforman el acervo hereditario del causante VERNON MERINE RENE SANT MAHARIE, este Órgano Jurisdiccional pasa a proveer sobre lo requerido previa las siguientes consideraciones:
Del escrito libelar se constata que, la pretensión que nos ocupa, se corresponde con una partición de derechos sobre bienes que conforman una comunidad hereditaria, cuyo acervo hereditario de acuerdo a los señalado por la parte actora está conformado como sigue:
BIENES INMUEBLES
1.- El 50% del valor total de un inmueble integrado por una casa quinta y el lote de terreno donde se encuentra construida, ubicada entre las calles Las Flores y La Florida, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre.
2.- El 50% del valor de total un inmueble compuesto por una porción de terreno, ubicado en la calle La Unión de la población de San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre.
3.- El 50% del valor total de un inmueble, compuesto por un apartamento, ubicado en la Segunda Etapa de la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre.
4.- El 50% del valor total de un inmueble compuesto por una casa y un local comercial, edificado en un lote de terreno propiedad municipal, ubicado en la carretera nueve (9), casa Nº 279 de la ciudad de Maturín, Distrito Maturín, Municipio San Simón, Estado Monagas.
5.- El 50% del valor del total de un inmueble compuesto por un fundo agropecuario más los frutos, rendimientos y gananciales por este producidos desde el momento del fallecimiento de mi padre y hasta el momento en que definitivamente se me haga entrega de la cuota parte hereditaria que me corresponde, constituido por pequeñas bienhechurías, ubicado en el lugar nombrado La Mesa de Punceres, del Municipio Punceres, Distrito Piar, Estado Monagas.
6.- El 50% del valor total de un inmueble compuesto por unas bienhechurías que consisten en cinco (05) matas de cocos, cinco (05) matas de naranja, tres (03) matas de mango, tres (03) matas de limón y una casa con techo de zinc y paredes de bahareque…, sobre una superficie de doce (12) hectáreas aproximadamente con los siguiente linderos: NORTE, quebrada y terreno de Carlos Álvarez, ESTE, Escuela Nacional y propiedad de Tomás Díaz, OESTE, Terrenos de Juan del Carmen Barreto; y Sur, Carretera Nacional.
BIENES MUEBLES
1.- El 50% del valor total de un vehículo placa 716-RAL, MARCA Chevrolet, MODELO, C-30 Barandas, SERIAL DE CARROCERÍA, CCL33FV2000340, SERIAL DEL MOTOR K0129CMR.
2.- El 50% del valor total de la cantidad de dinero dejada por mi difunto padre en la Cuenta de Ahorro y la Cuenta Corriente del Banco Mercantil, así como las acciones tipo A y B de esa institución bancaria.
3.- El 50% de las Acciones de la empresa Mavesa S.A.
Consta igualmente en autos que, en la oportunidad de llevarse a cabo la contestación a la pretensión en la presente causa, los co-demandados VIRGINIA EMIRA VILLAFAÑE DE SANT y VERNON RENE SANT VILLAFAÑE, admitieron como cierto que los bienes que conforman el acervo hereditario “es el cincuenta por ciento (50%) de los bienes señalados por la actora en el libelo”.
De igual manera, la abogado en ejercicio María José Greige, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°105.964, con el carácter de defensora ad-litem de las ciudadanas INDIRA VIRGINIA SANT, SANDRA LUISA SANT, TAMARA EMIRA SANT Y CHANDRA EUGENIA SANT co-demandadas en esta causa, en la oportunidad de dar contestación a la pretensión, expuso:
1º) Me opongo, niego y rechazo que el inmueble constituido por unas Bienechurías (sic) descritas en el punto numero (sic) 6º de los Bienes Inmuebles en el libelo forme parte del acervo hereditario…
9º) niego y rechazo el hecho alegado por la actora cuando manifiesta en el vuelto del folio cuatro de su libelo la presunta existencia de un fundo agropecuario, constituido de pequeñas bienechurías (sic) ubicadas en un lugar nombrado La Mesa de Punceres, en el Municipio Punceres del Estado Monagas y que este forma parte igualmente de la comunidad hereditaria. (Negritas añadidas)
En el caso particular que nos ocupa, observa quien aquí suscribe que en relación a la partición de derechos concernientes a los bienes que conforman la comunidad hereditaria no realizó oposición la parte demandada sobre la partición de los bienes inmuebles identificados en el escrito libelar con los números: 1, 2, 3 y 4, ni a la partición de los bienes muebles señalados con los números 1, 2, 3; de tal manera, que no existiendo controversia respecto a la partición de los mismos, resulta que este Tribunal debió proceder como lo indica el artículo 778 ejusdem, y no habiéndolo hecho, es razón suficiente para ordenar el emplazamiento a ambas partes para el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a las 10:00 a.m., a objeto de que tenga lugar el acto de NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR. A tales efectos, se ordena la apertura de un cuaderno separado.
Sin embargo, consta de los respectivos escritos de contestación a la pretensión que, los co-demandados VIRGINIA EMIRA VILLAFAÑE DE SANT y VERNON RENE SANT VILLAFAÑE negaron, rechazaron y contradijeron que los únicos pasivos existentes en el acervo hereditario sean los reconocidos por la accionante, señalando al respecto como cargas de la comunidad hereditaria las siguientes:
1) la condenatoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente signado con el Nro. 23.391 donde se condena a nuestro causante a cancelarle al ciudadano José Yecid Reyes la cantidad de Bs. 35.000.00 más las costas procesales que por el juicio de indemnización de daños y perjuicios intentara éste contra nuestro causante y por el cual se decretó y se mantiene medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble descrito por la actora en el numeral 1 del libelo, y que aún así pretende desconocer.
2) Los honorarios profesionales del abogado que nos ha defendido en el referido proceso, y por quien aun se ha mantenido en etapa de ejecución la referida sentencia, en un juicio iniciado en el año 1998 y por lo cual, según conversaciones recientes aspira la cantidad de Bs. 100.000.00 alegando entre otras actuaciones, monitoreo del expediente y viáticos desde la ciudad de Puerto Ordaz, donde reside, hasta la ciudad de Maturín, ciudad donde radica el juicio, labor que ha realizado durante más de diez años.
Ahora bien, del contenido del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil se desprende que, en la partición además de especificarse los bienes con sus valores, deben rebajarse las deudas, lo que Ricardo Henríquez La Roche (Cfr Código de Procedimiento Civil, Tomo V, p. 383) precisa señalando que deben determinarse las deudas de la herencia o comunidad y de sus cargas, con indicación del monto de cada una. Estos pasivos deben rebajarse al valor total de los activos, a fin de que resulte el neto a partir.
En ese mismo sentido, Emilio Calvo Baca (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, p. 163 ) señala que: “El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”.
Significa entonces, que las cargas forman parte integrante del acervo hereditario, las cuales como bien lo señala el último de los autores citados, deben ser proporcionales a las respectivas cuotas que pertenecen a los comuneros, así como también en la medida de la proporción deben ser adjudicados bienes al haber de cada participe, es decir que, no solamente los bienes, sino también las deudas como integrantes que son del acervo hereditario, son susceptibles de ser objeto de oposición por cualquiera de los motivos que prevé el artículo 780 ejusdem, y así se establece.
Por otra parte, se constata igualmente que, la defensa ad-litem de los co-demandados en la oportunidad de contestar la pretensión, negó la existencia un inmueble constituido por unas Bienhechurías fomentadas sobre un fundo agropecuario de una superficie de ciento cincuenta y cinco (155) hectáreas ubicadas en un lugar nombrado La Mesa de Punceres, en el Municipio Punceres del Estado Monagas, así como también se opuso al dominio común del inmueble constituido por unas bienhechurías enclavadas en aproximadamente doce (12) hectáreas de terreno con los siguiente linderos: NORTE, quebrada y terreno de Carlos Álvarez, ESTE, Escuela Nacional y propiedad de Tomás Díaz, OESTE, Terrenos de Juan del Carmen Barreto; y Sur, Carretera Nacional; lo cual comportó sin lugar a dudas, el planteamiento del primer motivo de oposición a que se refiere el artículo 780 ibidem, y así se decide.
Luego, con fundamento en las aludidas oposiciones, es que el procedimiento de marras se ordinarizó, con el objeto de sustanciar y decidirse las mismas, tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, cuyo procedimiento ya ha arribado a la etapa de sentencia definitiva, en la cual se resolverá, como ya se señaló, los motivos de oposición a la partición mencionados ut supra. Conste. Abrase cuaderno separado.
La Juez Temporal.
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria Temporal.
Abg. ALBA FERRER RAMÍREZ.
Expediente Nº 18.976
Materia: Civil
Motivo: Partición de bienes hereditarios
Partes: Sybil Florencia Sant Velasquez Vs. Virginia Emira Villafañe de Sant, Sandra Luisa, Tamara Emira, Vernon René, Chandra Eugenia Sant Villafañe
GMM/afr.-