En consecuencia, esta Sentenciadora declara que efectivamente la reconvención no formó parte de la controversia, por cuanto fue inadmitida en el proceso, es decir, desechada del mismo y por ende no tenia que ser tomada en cuenta para formar parte del fallo de fecha once de agosto del año dos mil cinco (11/08/2005) ni mucho menos condenar en costas recíprocamente a ambas partes (querellante y querellado). Con relación a la petición de la parte demandada esta Jurisdiscente la niega por cuanto este Órgano Jurisdiccional no tiene la facultad o el poder dado por la ley para modificar la sentencia definitiva en cuestión y por último con referencia a la solicitud de la parte accionante quien suscribe considera no pronunciarse con relación a la misma por cuanto no tiene el poder de decidir lo solicitado. Así de decide.