REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.

Expediente N° 08881.

Estando dentro de la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte su pronunciamiento respecto a la solicitud de aclaratoria, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Berta Joselia Santaella Alcalá, plenamente identifica en las actas procesales que conforman el presente expediente, mediante la cual consigna una solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Despacho Judicial en fecha once de agosto del corriente año (11/08/2005). En dicho escrito la parte demandada expresa:
“...
Hago mención de que esta Reconvención, fue propuesta conjuntamente con la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, no siendo ADMITIDA dicha RECONVENCIÓN por este Tribunal en su oportunidad y por ende no formando la misma parte del THEMA DECIDENDUM de la litis, es decir de la mutuas peticiones de la partes, pues su NO ADMISION en la etapa introductoria de este proceso trajo como consecuencia lógica que quedará esa petición fuera de la litis, no pudiendo el Jurisdiscente al momento de sentenciar traerla a la dispositiva de la sentencia, omitiendo que la RECONVENCIÓN no formo parte de la controversia, por decisión interlocutoria que quedó definitivamente firme.
Igualmente hace mención la juzgadora de una condena reciproca en COSTAS, mención ésta que crea dudas a esta justiciable, pues si la citada RECONVENCIÓN no fue objeto del proceso litigioso por no haberla ADMITIDO el tribunal, no se trató de un medio dilatorio del proceso, sino de una petición que nada afectó ni al proceso principal ni al querellante..., y que finalizó al momento de su NO ADMISION, cómo es que se condena en costas a mi mandante, admitir este señalamiento sólo producto, al mi parecer, de un error de transcripción, que pido sea subsanado de inmediato, sería tanto como afirmar que cada vez que alguien acude ante un Tribunal a formular una Demanda y la misma no es admitida ad initio, como es el caso de marras, se le condene en costas, pechando la acción del justiciable de una manera arbitraria. Por las razones antes expuestas es por lo que ruego se pronuncie al respecto de la ACLARATORIA DE LA SENTENCIA, en los puntos y señalamientos supra indicados.
...”.

Por otro lado, comparece por ante este Tribunal el abogado Freddy González, suficientemente identificado en los autos y mediante escrito expuso, lo siguiente:
“...
En referencia a los alegatos de la contraparte, solicito que este Despacho examine y se pronuncie sobre los dispositivos que contempla las “costas” en un proceso judicial (art. 274 y siguientes C.P.C.) observe este respetable Despacho, que el Art. 276 establece que todo medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito ACARREA COSTAS... ¿Qué es la reconvención, sino un medio de defensa y también de ataque en un proceso? La contraparte pretende interpretar, y que los demás también interpreten así, que una reconvención no admitida, no produce ni acarrea costas. Pero observé que una reconvención NO SE INTEPONE FUERA DEL PROCESO. Es obligatorio que exista una causa un proceso en curso y la reconvención entonces es un mecanismo de ataque y de defensa, el cual al no prosperar sufre las consecuencias y el destino de lo establecido en la normas del Código de Procedimiento Civil (Art. 275). En consecuencia, y de conformidad con los Arts. 275 y 276 del Código ejusdem, solicito se ratifique la condenatoria en costas de la contraparte, como lo contempla esta decisión.
...”.

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, después de revisar exhaustivamente las actas procesales del expediente número 08881, se evidencia que en fecha diez de marzo del presente año (10/03/2005), se dictó sentencia interlocutoria donde se inadmitió la reconvención interpuesta por la parte demandada. Así mismo se constató que en la parte dispositiva de la sentencia definitiva que dictó este Juzgado para resolver la controversia, se declaró sin lugar la reconvención interpuesta y se condeno en costas recíprocamente a las partes litigantes en el presente Procedimiento Interdictal.

En consecuencia, esta Sentenciadora declara que efectivamente la reconvención no formó parte de la controversia, por cuanto fue inadmitida en el proceso, es decir, desechada del mismo y por ende no tenia que ser tomada en cuenta para formar parte del fallo de fecha once de agosto del año dos mil cinco (11/08/2005) ni mucho menos condenar en costas recíprocamente a ambas partes (querellante y querellado). Con relación a la petición de la parte demandada esta Jurisdiscente la niega por cuanto este Órgano Jurisdiccional no tiene la facultad o el poder dado por la ley para modificar la sentencia definitiva en cuestión y por último con referencia a la solicitud de la parte accionante quien suscribe considera no pronunciarse con relación a la misma por cuanto no tiene el poder de decidir lo solicitado. Así de decide.

La Juez Suplente Especial;
DRA. YASMORE ISNUBIS PEÑA;

El Secretario Suplente;
ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO.

Expediente número: 08881.
Motivo: Interdicto.
Materia Civil.


YIP/brrm.