En un caso similar, la Sala dejó sentado que la legitimación para acciones derivadas de los bienes indicados en el artículo 168 del Código Civil, se refiere a su enajenación, más no a su reivindicación, que entraría a formar parte de los actos propiamente de administración de dichos bienes, para lo cual no se requiere del litis consorcio activo necesario. (Sentencia Nª 201 del 16 de julio de 1996, Caso: Juan Cruz Moreno c/ Hacienda Los Chaguaramos S.A.).
En igual sentido se pronuncio, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Sentencia de fecha 8 de Octubre de 2007, que señaló:
De modo que, como en el caso de autos, cuando uno de los cónyuges enajena un bien de la comunidad conyugal, sin el consentimiento del otro, es indudable que los gananciales, en tal caso, constituyen un bien ajeno y al no haber capitulaciones matrimoniales, surge la presunción de la existen.....