LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 14 de Marzo del 2017
206° y 157°
Exp. N° 17.516.
DEMANDANTE: “PREMIER INMOBILIA, C.A.”, registrada por ante este Registro Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 19, folios 116 al 123, Tomo 1-A, Primer Trimestre del año 2.012 representada por el ciudadano: MARWAMSALAHELDIN HASSANI, titular de la Cédula de Identidad N°: V-13.730.147 y ELIZABETE HANNA EL KASSISSE, titular de la Cédula de Identidad N° 10.880.048 en representación del ciudadano JORGE IBRAHIN KASSISSE, titular de la Cédula de Identidad N° 11.969.722.
APODERADO: WILFREDO JOSE LEON ESPINOZA, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 10.177.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladito, Mezzanina, Av. Independencia N° 165, Carúpano Estado Sucre.
DEMANDADO: ELIAS MALCOUN BALBONZE, titular de la Cédula de Identidad N° 9.455.705.
APODERADO: No Otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Carabobo, Edificio Doña Josefa, piso 2, Apto 2-A, Carúpano Estado Sucre.
TERCER OPOSITOR: SIULCRIS JOSE SANCHEZ QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.062.932.
APODERADO: No Otorgo Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.
MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la articulación probatoria abierta en el presente juicio, este Tribunal para decidir lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de Noviembre del 2.016, este Juzgado abrió el Cuaderno de Medidas y de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 135.000.000,00), para la practica de la misma se comisionó al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Arismendi, Andrés Mata, Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 06 de Diciembre de 2.016, el Tribunal comisionado, se trasladó y constituyó en Calle Carabobo, Edificio Josefa, Piso 02, Apartamento 2-A, de esta ciudad de Carúpano, conformado por el Juez, abogado OMAR QUIJADA ZAPATA y el ciudadano Secretario Abogado ODILIO GONZÁLEZ, en compañía del abogado WILFREDO LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.477, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, asimismo estuvo presente el ciudadano ELIAS MALCOUN BALBONZE, parte demandada quien fue asistido por el abogado en ejercicio GUILLERMO ELIAS MATA COVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.739, igualmente la ciudadana SIULCRIS JOSÉ SANCHEZ, quien luego del tiempo concedido se hicieron presente los abogados en ejercicio PEDRO MARSELLA y PEDRO MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.528 y 489, respectivamente, y no habiendo impedimento para la practica de la medida, señalaron para ser embargados los siguientes bienes: un equipo de sonido, una cocina, dos aires acondicionados, un microonda, designando como perito al ciudadano VICTOR JULIO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.300.726, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Que por cuanto los bienes embargados no cubrían la totalidad del embargo decretado, señalaron para ser embargado el vehículo Marca: Chevrolet, Serial de carrocería: 1GNFK13J27J314386; Placas AA729NB; Modelo: TAHOE; Año: 2007, Color: Negro; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; propiedad del demandado, quien expuso que a los fines de dar por terminada la presente medida, ofreció como pago para la totalidad del mismo la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales del abogado WILFREDO LEON ESPINOZA y la cantidad de Treinta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 37.000,000,00) por concepto de obligación Principal, según cheques Nros. 11003131 y 63003130 de la cuenta corriente N° 0102-064720-0000015545, respectivamente, así como la camioneta descrita anteriormente, entregando la llave en ese mismo acto, y el abogado WILFREDO LEON ESPINOZA aceptó la proposición y solicitó se diera por terminado el presente juicio y copias simples y certificadas de todo el expediente, asimismo el abogado PEDRO MARSELLA, solicito copias certificadas de todas las actuaciones.
En fecha 09 de Enero de 2017, compareció la ciudadana SIULCRIS JOSE SANCHEZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 16.062.932, asistida por los abogados PEDRO MARIN MATA y PEDRO ALEJANDRO MARSELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 489 y 15.528, respectivamente y presentó escrito donde expuso que con ocasión de practicarse la medida de embargo preventivo, decretada por este Tribunal en el presente juicio por Intimación al Pago seguido por la Empresa PREMIER INMOBILIA, C.A. en contra de su cónyuge ELIAS MALCOUN BALBONCE, por una deuda personal contraída por su indicado cónyuge, que dio en pago sin su consentimiento a la Empresa demandante un vehículo propiedad de la sociedad conyugal, con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: TAHOE; Color: Negro; año: 2007; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular, adjudicándole el precio de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.23.000.000,00), señalando que la dación en pago no fue autorizada por ella, tal como lo exige el artículo 168 del Código Civil. Por lo que solicita al Tribunal decida la nulidad de esa dación en pago y se le devuelva el vehículo en cuestión por cuanto el mismo se encontraba en su posesión y lo usaba para realizar las diligencias relativas a las cuestiones domesticas como llevar a su menor hijo al colegio y al control medico por su condición especial de salud, situación ampliamente conocida por el padre, que es por lo que considera necesario y de suma urgencia, se le restituya la posesión del vehículo.
En fecha 12 de Enero de 2017, el Tribunal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria, librándose boleta de notificación a las partes, las cuales se practicaron en fechas 13 y 15 de Febrero de 2017, respectivamente, folios 37 y 39 del expediente.
En fecha 16 de Febrero de 2017, compareció el ciudadano ELIAS MALCOUN BALBONZE, titular de la Cédula de Identidad N° 9.455.705, parte demandada en el presente juicio, asistido por la abogada en ejercicio MILANGELA LEON ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.807 y presentó escrito donde ratificó en su totalidad la dación en pago realizada por su persona en fecha 06 de Diciembre de 2016, en cada uno de sus términos y condiciones ofrecida y aceptada por su persona y autorizada por su cónyuge, ciudadana SIULCRIS SANCHEZ QUIJADA, quien al igual que el estuvo asistida por sus abogados.
En fecha 01 de Marzo de 2017, se dejó constancia que siendo la última oportunidad para evacuar y promover pruebas en la articulación Probatoria, en fecha 16 de Febrero de 2.017, comparecieron las partes, la parte demandada presento escrito y la parte demandante escrito de pruebas.
En este estado este Tribunal para decidir lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:
El artículo 168 del Código Civil dispone lo siguiente:
Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos…
En lo que respecta al transcrito artículo 168 del Código Civil, el profesor Francisco López Herrera señala:
“Ya hemos expresado que el nuevo art. 168 CC consagra, como regla general, que cada uno de los esposos administra por sí solo todos los bienes gananciales que respectivamente haya adquirido. Pero la misma norma establece la siguiente excepción: `Se requerirá el consentimiento de ambos (esposos) para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades`.
Tratándose pues –la última porción transcrita—de una norma de carácter excepcional, la misma tiene que ser interpretada restrictivamente y no puede extenderse su aplicación a casos similares o análogos. De ello derivan las siguientes consecuencias.
i) La co-gestión es exigida única y exclusivamente para ciertos actos de enajenación a título gratuito u oneroso y para determinados actos de gravamen de bienes gananciales.
Obsérvese, por consiguiente que no todo acto de disposición de bienes comunes requiere el consentimiento de los dos esposos, sino tan sólo aquéllos que implican enajenación o gravamen de ciertos y determinados bienes gananciales…Los actos…que no sean de enajenación ni de gravamen, los puede llevar a cabo por sí solo el cónyuge adquirente de los mismos…”
Sobre la norma transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Junio de 2006, en el expediente N° AA20-C-2005-000429, señaló:
De acuerdo con la norma, se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta.
La referida disposición prevé el derecho de intervención conjunta de los comuneros (cónyuges) en las acciones donde se pretenda la enajenación a título gratuito u oneroso de los bienes de la comunidad.
Sin embargo, de la propia sentencia recurrida, la Sala observa que el accionante pretende la declaratoria de simulación de varios contratos de compra venta, es decir, pretende recuperar los bienes de la comunidad, situación muy distinta a la establecida en el artículo 168 del Código Civil, aplicado al caso.
En un caso similar, la Sala dejó sentado que la legitimación para acciones derivadas de los bienes indicados en el artículo 168 del Código Civil, se refiere a su enajenación, más no a su reivindicación, que entraría a formar parte de los actos propiamente de administración de dichos bienes, para lo cual no se requiere del litis consorcio activo necesario. (Sentencia Nª 201 del 16 de julio de 1996, Caso: Juan Cruz Moreno c/ Hacienda Los Chaguaramos S.A.).
En igual sentido se pronuncio, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Sentencia de fecha 8 de Octubre de 2007, que señaló:
De modo que, como en el caso de autos, cuando uno de los cónyuges enajena un bien de la comunidad conyugal, sin el consentimiento del otro, es indudable que los gananciales, en tal caso, constituyen un bien ajeno y al no haber capitulaciones matrimoniales, surge la presunción de la existencia de esa ganancia, que constituye la copropiedad de cada cónyuge, que no debe disponer el otro sin su consentimiento.
En el presente caso observa quien suscribe, que el demandado en el presente juicio, ciudadano ELIAS MALCOUN BALBONZE dio en pago a la parte actora PREMIER INMOBILIA,C.A. un vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Serial de carrocería: 1GNFK13J27J314386; Placas AA729NB; Modelo: TAHOE; Año: 2007, Color: Negro; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular, sin el necesario consentimiento de la ciudadana SIULCRIS JOSE SANCHEZ QUIJADA, tal y como lo preceptúa el artículo 168 del Código Civil formando parte el mismo de la comunidad conyugal existente entre ellos, en virtud de lo cual, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Homologación de la dación en pago efectuada por el ciudadano ELIAS MALCOUN BALBONZE y como consecuencia de ello declara Con Lugar la Oposición formulada por la ciudadana SIULCRIS JOSE SANCHEZ QUIJADA. Así se decide.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.
Abog. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/am.
Exp. Nº 17.516
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