este Tribunal Segundo de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley considera Improcedente el otorgamiento del Confinamiento al penado de autos, hasta tanto este Tribunal no verifique la Certificación de Antecedentes Penales del penado en cuestión conforme a los establecido en el artículo 56 en concordancia con el artículo 100, ambos del Código Penal. Ahora bien observa quien aquí decide que el penado de autos autorizó por conducto del Director del Internado Judicial de esta ciudad al ciudadano MIGUEL MUÑOZ, como correo especial, a fin de que tramite en la ciudad de Caracas, la Certificación de los Antecedentes del penado de autos, por lo que en consecuencia este Tribunal acuerda notificar al ciudadano MIGUEL MUÑOZ, a fin de que comparezca por ante este Juzgado a fin de que preste el juramento de Ley correspondiente para tal fin. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Cumaná de lo aquí decidido y líbrese boleta.....