Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 10 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002777
ASUNTO : RP01-P-2005-002777

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano Director del Internado Judicial de Cumaná, por medio del cual manifiesta que el penado LEMUS LEMUS RONALD JOSE, cuenta con el tiempo necesario para que este Despacho le haga la conversión del resto de la pena en Confinamiento. Al respecto este Tribunal señala: En fecha 10-06-08, este Tribunal dictó auto, por medio del cual actualizó el cómputo de pena efectivamente cumplido por el penado de autos y este para la fecha no superaba la ¾ partes de la pena impuesta, de igual manera fue negado la Libertad Condicional, en virtud de que la evaluación psico-social que le fue practicada resultó DESFAVORABLE. Ahora bien, actualmente con el último pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación del Internado Judicial de esta ciudad, el penado supera el tiempo requerido para ser acreedor del Confinamiento, pero resulta, que quien aquí decide al momento de entrar al estudio y análisis del presente asunto pudo observar que no cursa en el presente la Certificación de Antecedentes Penales, requisito sine qua non, para proveer lo conducente respecto al Confinamiento solicitado, toda vez que el Juez de Ejecución debe verificar si el penado posee Antecedentes Penales, esto es, si es o no reincidente, conforme a los establecido en el artículo 56 en concordancia con el artículo 100, ambos del Código Penal; razón por la cual este Tribunal nuevamente acordó oficiar como en efecto lo hizo, en fecha 23-06-08. Es por las razones que anteceden, que este Tribunal Segundo de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley considera Improcedente el otorgamiento del Confinamiento al penado de autos, hasta tanto este Tribunal no verifique la Certificación de Antecedentes Penales del penado en cuestión conforme a los establecido en el artículo 56 en concordancia con el artículo 100, ambos del Código Penal. Ahora bien observa quien aquí decide que el penado de autos autorizó por conducto del Director del Internado Judicial de esta ciudad al ciudadano MIGUEL MUÑOZ, como correo especial, a fin de que tramite en la ciudad de Caracas, la Certificación de los Antecedentes del penado de autos, por lo que en consecuencia este Tribunal acuerda notificar al ciudadano MIGUEL MUÑOZ, a fin de que comparezca por ante este Juzgado a fin de que preste el juramento de Ley correspondiente para tal fin. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Cumaná de lo aquí decidido y líbrese boleta informativa al penado de autos de lo aquí decidido.



El Juez Segundo de Ejecución

Abog. Nayip Beirutti La Secretaria

Abog. Luisa Gómez