Ahora bien, como quiera que la solicitante, ha demostrado lo alegado con los instrumentos antes referidos, toda vez que de éstos se ha podido constatar el error material denunciado, y como quiera que el procedimiento para la subsanación del mismo debe ser reducido conforme a lo dispuesto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un simple error de trascripción, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO incoada por la ciudadana ROSALIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.188.420, asistida por la abogada en ejercicio ONELIA M. PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.378, y en consecuencia, ordena oficiar a.....