En consecuencia, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, procediendo de acuerdo a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a Terceros; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: BASTANTES Y SUFICIENTES DICHAS ACTUACIONES PARA ASEGURARLE A LOS CIUDADANOS, Pedro Moya Guilarte y Mercedes Josefa Fernández de Moya, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números V-3.817.213 y V-4.947.219, respectivamente, domiciliados en la casa distinguida con el 16, Calle Real, sector Playa Grande, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, SUS DERECHOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Ciudadano DANIEL JOSÉ MOYA FERNANDEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad numero V-17.622.652.-A.....