REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 07 de Mayo de 2.009.-
199° y 150°
Vista la anterior solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada y suscrita por el ciudadano PEDRO MOYA GUILARTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.817.213, con domicilio en la Calle Real de la localidad de Playa Grande, casa Nº 16, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.746 y de este domicilio, mediante la cual, solicita a este Despacho Judicial, se sirva declarar como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano DANIEL JOSÉ MOYA FERNANDEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad numero V- 17.622.652 , fallecido ab-intestato; a su persona y a la Ciudadana MERCEDES JOSEFA FERNÁNDEZ DE MOYA, titular de la cedula de identidad N° 4.947.219 y vistas igualmente las declaraciones de los Testigos, ciudadanos Luís José Velásquez y Simón Antonio Vargas quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.028.915 y V-3.945.530, respectivamente, domiciliados en la localidad de Playa grande, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- Ahora bien, por cuanto los mencionados testigos, ciudadanos Luís José Velásquez y Simón Antonio Vargas, antes identificados, están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes los particulares a que se refiere dicha solicitud. En consecuencia, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, procediendo de acuerdo a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a Terceros; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: BASTANTES Y SUFICIENTES DICHAS ACTUACIONES PARA ASEGURARLE A LOS CIUDADANOS, Pedro Moya Guilarte y Mercedes Josefa Fernández de Moya, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números V-3.817.213 y V-4.947.219, respectivamente, domiciliados en la casa distinguida con el 16, Calle Real, sector Playa Grande, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, SUS DERECHOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Ciudadano DANIEL JOSÉ MOYA FERNANDEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad numero V-17.622.652.-Así se declara.-
Se devuelven estas diligencias, original con sus resultas. Se ordena dejar copia certificada de la presente solicitud y de lo actuado por este Juzgado, a los fines de su archivo en este Juzgado. Déjese copia certificada. CÚMPLASE
EL JUEZ,
DR. MIGUEL ANGEL CORDERO
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS.-
NOTA: En esta misma fecha (07/05/2009) se cumplió con lo anteriormente ordenado por este Juzgado. Que CONSTE.
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS.-
Exp. N° 5.331-09.-
MAC/OM.-
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