este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 619 de la LOPNNA, que establece la discapacidad cognitiva que no es más que la disminución en las habilidades cognitivas e intelectuales del individuo el cual tendría dificultad principalmente en el Desarrollo de la inteligencia, entre ellos retardo mental, y aunado a lo manifestado por el medico psiquiatra forense considera necesario de conformidad con lo establecido en el 304 del COPP, declarar con lugar la petición de la defensa de prescindir con el debate oral y reservado, ya que existe una causal de inimputabilidad por cuanto el artículo 300 numeral 2, establece el sobreseimiento cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, en el caso estudiado el de retardo mental moderado, tal como lo señaló el medico especialista legalista, por tal motivo, se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al adolescente XXXXXXX, por la comisión del delito de VIOLACIÓ.....