REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Secc.Adolesc.- Cumaná
Cumaná, 08 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000129
ASUNTO : RP01-D-2016-000129
En el día de hoy, ocho (08) de Agosto del año 2016, siendo las 10:51 de la mañana, (por prolongación del acto anterior), oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Reservado en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2016-000129, seguida al adolescente XXXXXXX, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño XXXXXXXXX. Se constituyó el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en la sede de la Sala Nº 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná. Actúa como Juez Profesional la ABG. JESSYBEL BELLO BOADA, como Secretaria Judicial de Sala la ABG. EVA ACUÑA CASTILLO, y el Alguacil EDWIN DÍAZ. Verificada la presencia de las partes por medio del alguacil de la sala, conforme lo pautado en el artículo 593 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que comparecieron al acto la ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, el Adolescente Acusado XXXXXXX, previa comparecencia por traslado desde las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, su representante legal, ciudadano ALEXANDER, la representante de la victima, ciudadana MIRANYILA, y la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes ABG. MILDRED GUERRA. Acto seguido la Juez pasó a depurar el Tribunal, en cuanto a la persona de la Secretaria Judicial de Sala, en virtud de no ser la misma que se constituyo en las audiencias anteriores, no habiendo objeción, ni causal de inhibición, ni recusación de parte de los intervinientes del presente asunto. Seguidamente, la Juez advierte a las partes y demás personas presentes en sala, sobre la naturaleza, importancia y alcance del presente acto solemne donde administrara justicia; instándolos a guardar el debido orden y respeto durante la celebración de la presente audiencia. Igualmente se les indico, que en resguardo del principio de confidencialidad, establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prohíbe la divulgación o exposición de lo aquí debatido. En este estado solicita el derecho de palabra la Defensora Pública Primera, quien expone: “Visto el resultado de la medicatura forense consignado en la presente causa, solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 619 de la LOPNNA, decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa que le fue iniciada al adolescente XXXXXX, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2, del COPP, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la LOPNNA. Asimismo solicito prescinda del debate por cuanto está acreditada la causal de inimputabilidad del referido adolescente, ello de conformidad con las previsiones del artículo 304 del COPP. Es todo”. Se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: “Oído lo manifestado por la Defensa solicito al Tribunal realice la revisión exhaustiva a la evaluación psiquiatrita realizada al acusado y de ser procedente la condición establecida en el artículo 619 de la LOPNNA, el Ministerio Público no hace oposición a que se decrete el Sobreseimiento de la causa y por ende solicita al Tribunal envíe copia certificada de las actuaciones al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ribero, a los fines de que dicho ente determine la medida de protección a aplicar, de conformidad con las disposiciones del último aparte del artículo 619, asimismo solicito se inste al representante del adolescente acusado a mantener en vigilancia continua a dicho adolescente a los fines de evitar cualquier acercamiento a la víctima de autos e incurra en un hecho similar a los que dieron origen a la presente causa. Es todo”. Ahora bien, este Tribunal Único de Juicio de la Sección de Adolescentes, a los fines de decidir, observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 28/06/2016, el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal admitió totalmente la acusación Fiscal y acordó el enjuiciamiento del adolescente XXXXXX, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño XXXXXX, por lo que en el lapso legal respectivo remitió las actuaciones a este Tribunal de Juicio. SEGUNDO: En fecha 19/07/2016, se recibió en este Despacho las presentes actuaciones declarándose competente y fijándose el referido acto. TERCERO: En fecha 01/08/2016, fue recibido a este Despacho resultado de la medicatura forense practicada al adolescente de autos y signado con el N° 162-3255, de fecha 19/07/2016, donde con técnicas de entrevista personal, psiquiátrica y examen mental, llegó a la conclusión el medico forense ARQUIMEDES FUENTES, experto y especialista III, “Sin elementos delirantes y alucinantes al examen mental, elementos psicopáticos en el desarrollo de su personalidad”. CUARTO: Se efectuó llamada telefónica al referido especialista, a los fines de que de una breve explicación de su conclusión antes de la apertura del debate, expresando en presencia de las partes que llegó a la conclusión de que el adolescente XXXXX, presenta un Retardo Mental Moderado o Déficit Intelectual Moderado. QUINTO: Una vez analizado lo dicho por el medico forense, así como la petición de la defensa y de la fiscalía este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 619 de la LOPNNA, que establece la discapacidad cognitiva que no es más que la disminución en las habilidades cognitivas e intelectuales del individuo el cual tendría dificultad principalmente en el Desarrollo de la inteligencia, entre ellos retardo mental, y aunado a lo manifestado por el medico psiquiatra forense considera necesario de conformidad con lo establecido en el 304 del COPP, declarar con lugar la petición de la defensa de prescindir con el debate oral y reservado, ya que existe una causal de inimputabilidad por cuanto el artículo 300 numeral 2, establece el sobreseimiento cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, en el caso estudiado el de retardo mental moderado, tal como lo señaló el medico especialista legalista, por tal motivo, se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al adolescente XXXXXXX, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño XXXXXXX. En consecuencia se ordena su inmediata libertad desde esta sala de audiencias acordándose librar la correspondiente boleta de libertad junto con el respectivo oficio al Director del Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Se ordena librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ribero, a los fines de que acuerde la medida de protección que corresponda, remitiéndose copias certificadas de las actuaciones. Asimismo se insta al Representante del adolescente de autos, ciudadano XXXXXXX, a los fines de que vigile a su representado con el objeto de que no se acerque a la víctima ni a su núcleo familiar, y que no incurra en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; todo esto por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. Instrúyase al Secretario Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes; conforme a lo consagrado en los artículos 8, 65, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el interés superior del niño y del adolescente, la vida privada del adolescente, la confidencialidad, en el sentido de no identificar directa o indirectamente al adolescente y sobre todo la reserva la cual se encuentra consagrada de manera expresa al establecer que el proceso penal adolescente es reservado, reforzando todo ello el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pauta la vida privada y la confidencialidad de toda persona; a dichas copias deberá Tacharse el nombre del Adolescente de autos, a los fines de no lesionar ninguno de los Derechos contemplados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan notificados los presentes con la firma y lectura del acta, siendo las 11:50 a.m.-
LA JUEZ DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. JESSYBEL BELLO BOADA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA
MIRANYILA GONZÁLEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABG. MILDRED GUERRA
EL ACUSADO
JESÚS ALEXANDER VALLEJO BETANCOURT
EL REPRESENTANTE LEGAL
ALEXANDER VALLEJO
EL ALGUACIL
EDWIN DÍAZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EVA ACUÑA CASTILLO
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