REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 29 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000498
ASUNTO : RP01-D-2015-000498
Jueza: Abg. JESSYBEL BELLO BOADA
Fiscal: Abg. ROSMERY RENGIFO KEY.
Defensa: Abg. ARGENIS SUBERO.
Acusado:XXXXXXXXXXX.
Víctimas: XXXXXXXXXX
Delito: ROBO AGRAVADO.
Secretario: Abg. RONALD TORRENS ACOSTA.
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es acusado en la presente causa, el ciudadano XXXXXXX
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y reservado celebrado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, en contra del Adolescente XXXXXX ; asistido por el Defensor Privado abogado ARGENIS SUBERO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XXXXXX, este órgano decisorio previo el abocamiento de la Jueza, procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, quien indico: “…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado XXXXXX, Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 16 de Octubre del año 2015, en horas de la mañana, la ciudadana XXXXX, se encontraba transitando por las inmediaciones de la Plaza de los enamorados, ubicada en el Sector Vista al Mar de Mariguitar, Municipio Bolívar, allí fue interceptada por el adolescente Ricardo José Gómez Carias, quien portando un arma blanca y bajo amenaza de muerte la despojó de sus pertenencias, específicamente una cartera y dos teléfonos celulares. Posteriormente dicha víctima se dirigió al quinto pelotón del Destacamento N° 531 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Golindano, a los fines de interponer la denuncia respectiva. Una vez que aportara la información, los funcionarios se conforman en comisión saliendo a verificar, logrando avistar al adolescente XXXXXX, en el sector hueco oscuro del Municipio Bolívar, estado Sucre, quien presentaba las características aportadas por la víctima, trasladándolo al instante al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Golindano. Al llegar al Comando, dicha víctima logró identificar al adolescente XXXXX, como la persona que la despoja de sus pertenencias; así mismo, al realizarle la respectiva revisión corporal, se le incautó en sus partes intimas, un teléfono celular marca Blackberry, modelo REC71UW, circunstancia por la cual se realiza la detención formal del adolescente en conflicto con la Ley. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad por el Juzgado de Control; igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Considera el Ministerio Público que existen actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del adolescente de autos en el delito por el cual fue acusado. Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal G de la LOPNNA la imposición de la medida de privación de libertad para el adolescente XXXXX, por el lapso de 04 Años, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió a la ciudadana jueza indicándole estar atenta a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica…”.
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico abogada ROSMERY RENGIFO KEY, y expuso: “…En virtud de encontrarnos en el lapso de las conclusiones del presente Juicio Oral y Reservado considera el Ministerio Público que en el presente Juicio quedó demostrado que en fecha 16 de Octubre del año 2015, en horas de la mañana, la ciudadana XXXXXX, fue despojada de su teléfono celular al momento de que fue interceptada por dos personas en el lugar conocido como plaza los enamorados del sector vista al mar, Mariguitar estado sucre , esto tomando en consideración al testimonio de dicha victima, quien manifestó en esta sala lo antes expresado asimismo se desprende del testimonio del funcionario Ángel David Díaz Mendoza, quien manifestó que recibió denuncia de la ciudadana XXXXX, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscito el hecho afirmo que efectivamente en el momento en que fue despojada de su teléfono celular no se encontraba el adolescente XXXXXXX, contradiciendo el testimonio dado por el funcionario Ángel Díaz, asimismo a preguntas realizadas por el Ministerio Publico a dicha victima esta mantuvo su posición de que el adolescente acusado no era uno de los que participó en el hecho, aportando las características de los autores del mismo, no existiendo coincidencia con la del acusado en sala, lo que permite aseverar al Ministerio Publico que existe una contradicción entre lo manifestado por la victima y por el funcionario actuante, siendo en este caso determinante el testimonio de la victima por cuanto es esta quien pude afirmar y corroborar si el acusado efectivamente es autor material de hecho objeto del presente juicio por ende ciudadana jueza en el presente caso de acuerdo a lo manifestado pro la victima considera el ministerio publico que a pesar de haber quedado demostrada la comisión del delito de Robo Agravado, toda vez que en el presente caso se evidencio el uso de un arma de fuego, no es menos cierto que no existió participación del adolescente acusado en el hecho punible por ende no queda otra opción para el Ministerio Publico que solicitar en este acto la absolución a favor del adolescente XXXXX, por considerar que no hubo prueba de su participación , todo de conformidad con las disposiciones del articulo 602 literal e de la LOPNNA y Articulo 111 numeral 7 del COPP, por no existir pruebas de la participación del acusado en el hecho objeto del juicio..”.
No haciendo uso de la replica.
Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y reservado el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. ARGENIS SUBERO, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por la representante del Ministerio Público, hizo uso de la palabra, y entre otras cosas expuso: “…siendo la oportunidad legal de conformidad al artículo 593 del LOPNNA, y haciendo alusión a lo establecido en los artículos 49 Constitucional, 544 LOPNNA, esta defensa en este acto hace formal oposición a los alegatos formulados por la vindicta pública donde acusa a mi patrocinado por el delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal. Ciertamente, mi patrocinado se encuentra a disposición de este Tr8bunal con una prisión preventiva, a los fines de garantizar su presencia en el presente debate oral y reservado, entendiéndose la prisión preventiva solo como medida cautelar y no tomando un criterio a priori sobre una posible responsabilidad penal, en esta fase del proceso y específicamente en esta materia la presunción de inocencia aún no ha sido desvirtuada por el Ministerio Público, en caso de no derribar esa presunción no le quedaría otro camino que dictar sentencia absolutoria a favor del adolescente de autos, el Ministerio Público en su exposición explanó una situación fáctica donde presuntamente según las actas de investigación es donde se basa la acusación y con los medios de prueba que ella traerá al proceso es que va a demostrar si tuvo responsabilidad o no en los hechos explanados. Ciertamente, existe una víctima que interpuso una denuncia en su oportunidad donde ella fue objeto de un hecho típico, antijurídico, pero lo que llama la atención a la defensa es que trayendo a este Juzgado a la víctima es la única persona que puede dar certeza si mi patrocinado fue o no que cometió la acción violenta contra su persona; llama la atención que en la fase investigativa no se practicó una rueda de reconocimiento de individuos ni la solicitó al Fiscalía ni la Defensa antigua, que era uno de los medios más idóneos en la investigación, que la víctima en presencia de las partes ante el Juez, pudiera haber señalado o reconocido a la persona que la despojó de sus pertenencias, aún mi patrocinado es inocente de los cargos formulados por el Ministerio Público, y esta defensa pide que al momento de venir a esta sala las testimoniales tanto de funcionarios y de la víctima pueda tomar una decisión que más se ajuste a derecho. Por último, me adhiero a las pruebas ofrecidas por la Fiscal.…”.
El Defensor Privado representado por el abogado ARGENIS SUBERO, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: “…siendo la oportunidad legal en el presente debate oral y reservado que se el sigue a mi patrocinado el adolescente XXXXX y siendo la oportunidad legal para emitir la discusión final y clara como establece el articulo 600 de la LOPNNA, esta defensa emite las siguientes conclusiones evidentemente comió lo ha expresado la fiscal del Ministerio Publico quedo comprobado que la victima de autos fue objeto de un hecho punible en donde fu despojado de sus pertenencias y de su teléfono celular, situación esta que la defensa al inicio del presente debate mantuvo su posición de que en esta sala de audiencias no se iba a discutir si la victima había sido objeto de robo o no, lo que se iba a debatir en el presente juicio era si mi patrocinado era o no la persona responsable de los hechos narrados por la victima, ahora bien durante el desarrollo del debate y tomando en consideración el pedimento de absolución solicitado por la fiscal, esta defensa esta totalmente de acuerdo en virtud de que la presunción de inocencia en el presente debate no fue derrumbado ciertamente por esta sala de audiencias paso la víctima hizo sus deposiciones donde ella manifiesta que dos sujetos bajo amenazas la despojaron de sus pertenencias no logrando la victima identificar a esas dos personas que cometieron el hecho antijurídico y culpable cuando se le pregunto a la victima por parte de la defensa si mi patrocinado fue una de las personas que bajo amenazas la despojo de sus pertenencias ella contesto no, posteriormente la misma victima a pregunta de la defensa se le pidió las características del teléfono el cual fue sustraído y manifestó que el teléfono era de sistema androide marca BLU, color negro, si revisamos las actas procesales nos podemos dar cuenta que el teléfono que aparece en dicha experticia es un black berry, no es el manifestado por la victima, posteriormente en fecha 26-07-2016, compareció ante esta sala el guardia nacional Ángel Mendoza, destacado en golindano, que ciertamente la comisión con otros funcionarios que no pudieron venir al debate, el mismo entro en total contradicción con lo manifestado por la victima, aunado a esto le llama la atención a la defensa que cuando el funcionario policial le hace la revisión corporal a mi patrocinado presuntamente por tener una actitud sospechosa no le encontró objeto de interés criminalistico que vinculara a mi representado con los hechos narrados por la victima en consecuencia al no existir una congruencia entre la situación fáctica explanada por la victima y con los medios de pruebas que fue incorporado por la vindicta publica, al no existir esa consonancia entre hechos y prueba no puede haber sentencia condenatoria contra el acusado, en virtud de que no se probo en este debate la responsabilidad del adolescente, esta defensa ratifica la solicitud fiscal de absolución y le pide a este tribunal decrete la libertad inmediata a favor de mi patrocinado desde esta misma sala de audiencias...”.
No hubo contrarréplica.
Por su parte el Adolescente xxxxx, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando en el devenir del proceso que no deseaba declarar, y en fecha 23 de Febrero del año en curso, respectivamente, impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, expreso …que deseaba que se diera apertura al juicio …No querer declarar y acogerse al precepto constitucional…; siendo que en fecha 05 de Agosto del presente año, el mismo, previa imposición del precepto constitucional, e impuesto de todas las garantías propias del proceso No querer declarar y acogerse al precepto constitucional…
Se hace constar que en fecha 5 de Agosto del presente año, vista la no comparecencia de ningún otro experto, funcionario, testigo, y estimando que este Despacho realizó todas las diligencias necesarias e indispensables para garantizar la comparecencia de los mismos a este acto; considera quien aquí decide, que es procedente la continuación del presente debate oral y reservado, prescindiendo de los medios de prueba faltantes, a saber, funcionario Lean Rodríguez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales, una vez ordenada la apertura a juicio y admitidas las mismas; y conforme al desarrollo del juicio oral y reservado, este Tribunal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, estima que no quedó acreditado que el adolescente xxxxxxxx, sea responsable de los hechos ocurridos en fecha 16 de Octubre del año 2015, en horas de la mañana, portando un arma blanca y bajo amenaza de muerte despojó de sus pertenencias, específicamente una cartera y dos teléfonos celulares a la victima xxxxxxx, quien se encontraba transitando por las inmediaciones de la Plaza de los enamorados, ubicada en el Sector Vista al Mar de Mariguitar, Municipio Bolívar, allí fue interceptada por el adolescente xxxxxxxx.
Ahora bien, si bien considera este Juzgador, se produjeron los hechos que imputa el Ministerio Público, no es menos cierto que no quedo demostrado la participación del adolescente xxxxxxxx, en los mismos, por lo que ante la ausencia de medios de prueba contundentes, surge una duda razonable en cuanto a su participación, lo que a todas luces debe favorecer en todo momento al acusado de autos.
En relación a la autoría del ciudadano xxxxxxx, en los hechos antes señalados, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser atribuidos al acusado, toda vez que, de la declaración de los medios de prueba comparecientes, no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente de autos, en el delito de ROBO AGRAVADO, a lo largo del debate oral y reservado; ya que con la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quedó claro la existencia de un hecho antijurídico, pero no llegó a comprobarse la participación del acusado de autos en el mismo; aunado a ello, no se contó con declaraciones de funcionarios aprehensores, ni testigos contundentes, los cuales pudieran aportar elementos que pudieran destruir el principio de presunción de inocencia que rige en todo proceso a favor del acusado; no se contó con testimonios precisos, a los fines de que indicaran si el adolescente en conflicto con la ley, formo parte de las personas que le quitaron sus pertenencias a la victima de autos; razón por la cual, a criterio de este Juzgador, no quedó probado que el adolescente de autos, cometiera la acción delictiva que le imputó la Representante Fiscal.
Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieren, funcionarios y la propia victima de autos , promovidos por la Representación Fiscal y por la Defensa en la oportunidad debida; todo esto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y privada, con las siguientes pruebas:
Conforme al desarrollo del juicio oral y reservado observa:
1.. De la declaración de los funcionarios adscritos al Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 531| del Comando de Zona N° 53 DE LA Guardia Nacional Bolivariana:
1.1. Compareció a juicio el funcionario ANGEL DAVID DIAZ MENDOZA, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad N° 19.892.551, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario ACTIVO de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “… fue en transcurso del mes de octubre en eso de las 4:30 o 5:00 de la tarde, se dirigió hacia el comando de la guardia ubicado en el sector el golindano una ciudadana informando que fue victima de un robo de un teléfono celular la cual se procedió a tomar la denuncia acerca del caso se traslado comisión bajo mi mando, dos efectivos hacia el sector de Mariguitar, específicamente plaza los enamorados, con la finalidad de que la victima señalara al ciudadano que le quito su teléfono la misma reconoció el cual procedí hacer la detención del ciudadano e informarle el motivo por el cual esta siendo detenido, luego nos trasladamos hacia el comando y al llegar allí la victima señalo, reconoció al ciudadano que la despojo de su teléfono. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…¿Usted recuerda el día y el año en que se realizo el procedimiento? R) Eso fue en el año 2015; ¿Recuerda el día? R) No recuerdo; ¿Cuándo la persona se dirigió a formular la denuncia usted tiene conocimiento de que fue lo que manifestó? R) Si, que luego de salir de su trabajo se dirigió hacia la plaza los enamorados y al llegar al sitio se le acerco se le acerco un ciudadano el cual le despojo de su teléfono celular; ¿Funcionario, usted puede decirnos a que hora aproximadamente salieron ustedes a verificar lo que había sucedido? R) A transcurso de las 5:30 de la tarde; ¿Ustedes salieron a buscar el mismo día que esta ciudadana formula la denuncia? R) Si señora; ¿Ustedes cuando salieron a verificar la situación lograron la detención de cuantas personas? R) De una persona; ¿Dónde se logro la detención de esa persona? R) En Mariguitar en la plaza de los enamorados; ¿La detención? R) si; ¿Ustedes se dirigieron hacia la plaza los enamorados con la victima? R) Si señora ¿Al momento que ustedes visualizan a los presuntos autores del hecho la victima le dijo que este había sido? R) Ella lo señalo pero no se baja del carro, luego cuando lo llevamos al comando ella se baja y lo señala nuevamente; ¿Cuáles son las características de estas personas que ustedes detuvieron en la plaza los enamorados? R) un ciudadano flaco, la estatura más o menos baja la ropa no recuerdo muy bien; ¿Color de piel? R) Morena; ¿Esa persona que usted detuvo ese día esta aquí en la sala? R) Si; Puede indicarnos quien es? R) Señalo al adolescente acusado; ¿Esa persona es la misma que la victima reconoció en el comando como autor del hecho? R) Si; ¿Sargento el le pregunto específicamente el fundamento de la detención fue el señalamiento de la victima en la plaza de los enamorados? R) Si ella lo señalo en la plaza y al llegar al comando ella lo señalo y le dijo usted me quito el teléfono; ¿Qué dijo el detenido en ese momento? R) Lo que hizo fue agachar la cara; ¿Ustedes llegaron a incautarle a esta persona algún objeto o bien que le fue robado a la victima? R) No; ¿Cuándo la victima hizo la denuncia indicó si había sido una o más de una persona que había cometido el hecho? R) Una persona; ¿Cuánto tiempo paso desde que la victima formulo la denuncia en el comando y el momento en que sale en búsqueda de los presuntos autores del hecho? R) A eso de 30 minutos; ¿Posterior a la denuncia, posterior a la detención del presunto autor del hecho, usted logro la detención de otra persona que pudo haber sido señalado por la victima? R) No solo una nada mas; ¿En algún momento la victima compareció al comando por otra razón R) No compareció. Es todo.”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…¿El día en que ocurrieron los hechos quien fue que recibió la denuncia por parte de la víctima? R) El funcionario que estaba de guardia, el inspector de servicio del comando; ¿Usted recuerda quien es ese funcionario? R) Si uno de los integrantes de la comisión; ¿Quien estaba al mando de la comisión? R) Mi persona, a mando de dos efectivos; ¿Cuáles son las tareas especifica que tiene un jefe de comisión en un procedimiento? R) Proceder a la denuncia de las víctimas, al señalamiento de l víctima y a al detención del ciudadano que cometió el hecho; ¿Por casualidad usted conoce el nombre de la víctima y las características de la víctima? R) El nombre si no lo recuerdo, las características era una joven flaca, piel morena, cabello negro y lo que mas recuerdo es que trabaja en la empresa polar; ¿la víctima tuvo presente con ustedes durante el procedimiento? R) Si; ¿Cuándo ella vista y le comunica a la comisión que al autor del hecho ustedes a esas personas le hicieron una revisión corporal? R) Si señor; ¿Esa persona a quien se le hizo la revisión corporal se enfrento a la comisión o puso resistencia? R) No; ¿Objeto de interés criminalístico que recabaron en esa revisión? R) Su cedula de identidad; ¿A parte de la comisión al momento de hacer la revisión hubieron persona externas que fueran testigo de esa revisión? R) Se negaron a ser testigo; ¿Si usted no logro encontrar elementos de interés criminalístico porque usted detiene al ciudadano? R) Por el señalamiento de la víctima; ¿Cuántos años tiene usted en la Guardia Nacional? R) Nueve años; ¿Si yo a usted le digo si una persona mato a otra usted la detiene? R) Primero se procede a tomar la denuncia y luego se procede a la detención de acuerdo al señalamiento de la víctima; ¿Quién suscribió el acta policial? R) El furriel de servicio; ¿Usted no firmo el acta policial? R) Si la firme fui el jefe de la comisión; ¿Antes de firmar el acta usted lee lo que se escribió en ella? R) Si; ¿en el acta policial señalo cuales fueron los elementos de que le quitaron a la víctima? R) Le quitaron el teléfono, la víctima señalo que le quitaron el teléfono con un chuzo; ¿Usted incauto un arma blanca? R) No señor; ¿Quién realizo la inspección? R) Mi persona; ¿Usted incauto teléfono? R) No. Es todo.
Considera este Tribunal que el testimonio de este funcionario, con algunos desaciertos no relevantes, al ser analizado de forma individual, ahora bien, aporta información convincente respecto de la realización de un procedimiento donde resultara detenido el adolescente xxxxx, una vez formulada la denuncia por parte de la víctima del presente asunto, ciudadana xxxxxx, ante el Comando de Zona N° 53, destacamento N° 531, Quinto Pelotón Primera Compañía, aunado a que refleja la incautación de un teléfono que no fuere el que le robaron a la victima; por lo que se valora favorablemente.
2. De la declaración de los testigos de cargo:
2.1. Compareció a juicio la testigo ciudadana xxxxxx, quien previo juramento de ley manifestó: “el 19/10 a las 7:30 se acercaron unos chamos altos, dos, me sacaron una pistola y me quitaron mis pertenencias, una cartera y un celular marca BLU. Es todo. Se cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interroga a la Testigo en la forma siguiente: ¿de que año? R) el año pasado 2015; ¿en que lugar fue esos hechos? R) en Mariguitar frente a la plaza de los enamorados; ¿Qué hacía en ese lugar usted? R) yo Salí de clases de noche, y como a las 7, me dirigí a la plaza a agarrar un motorizado para que me llevara a mi casa; ¿un moto taxista? R) si; ¿Qué le dijeron ese momento esas personas? R) quieta, es un asalto, dame el celular; ¿llegaron a amenazarla con un tipo de arma? R) una pistola o un chopo, estaba oscuro; ¿dígame las características que vio del arma? R) lo único que vi es que era de color negra; ¿dígame las características de las dos personas? R) los dos son altos, uno como de mi color moreno, y el otro mas claro catire; ¿Cuál de los dos tenía el arma? R) el catire era que el tenia el arma y fue quien me quito el celular de las manos y me arrebató la cartera; ¿y la otra persona que hacia? R) con el, estaba detrás de mi como para que yo no corriera y el otro estaba en frente mío; ¿usted ve en esta sala a alguna de las personas que le quitó el teléfono? R) no, el no es (refiriéndose al acusado); ¿al momento que la robaron, usted puso la denuncia en algún organismo? R) si, en la Guardia; ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que la robaron hasta que puso la denuncia? R) el mismo día, como a las 8 o 8:30; ¿después que puso la denuncia llego a enterarse si detuvieron a la persona que realizaron el robo? R) me dijeron que fuera a firmar, yo firme sin leer la declaración, porque ellos me dijeron firma aquí la declaración, lo que yo les dije a ellos; ¿en algún momento los funcionarios de la guardia le informaron de la detención de alguna persona que la había despojado de sus pertenecías? R) si me dijeron, pero yo no lo vi, a los otros días me llamaron que fuera que habían unos detenidos ahí, pero yo fui y no lo vi a el. Cuando yo firme yo no vi a quien me robo, y en esos días hubo muchos robos, ellos detuvieron a unos chamos y me llamaron para ver si el otro chamo que me atracó estaba entre los que tenían ahí; ¿en algún momento llegaste a reconocer a alguna persona? R) no; ¿Por qué dices para ver si era el otro? R) no, ellos supieron porque antes habían detenido a uno, pero yo no lo vi, y me llamaron para ver si otro de los que habían detenido era uno de los me había robado; ¿quien te llamó y cuando te llamaron? R) no se en que fecha fue; ¿Cuántos días después del atraco te llamaron? R) como a la semana; ¿y el día que te dijeron que había uno detenido que tu no viste cuando fue? R) el otro día del atraco; ¿Cómo a que hora? R) como a las 10am; ¿llegaron a decirte los funcionarios si en la detención que hicieron recuperaron tus cosas? R) no recuperaron mis pertenencias; ¿Qué fue lo que te robaron? R) las partidas de nacimientos de mis niños, referencia medica de mi niña, libreta de clases, audífonos, cargador, pen drive, el bolso; ¿te robaron algún teléfono? R) si, un androide marca BLU; ¿de que color? R) negro; ¿línea? R) movistar y digitel; ¿Cuándo te llaman una semana después te pusieron a firmar algo, te tomaron algún tipo de entrevista? R) yo firme fue cuando di la declaración, pero la semana que me llamaron para ver los chamos que estaban ahí yo no firme; ¿al momento que coloca la denuncia, dio las características precisas de las personas a los funcionarios? R) si; ¿en el momento que las personas las despojan de sus pertenencias, vio hacia donde se fueron estas personas? R) no, porque quede paralizada y se fueron; ¿Cuándo la despojan, solamente de un teléfono? R) si, del único que tenía el androide; ¿en ese momento cuando la despojan de sus cosas estaba sola o acompañada? R) sola; ¿vio si habían otras personas por ese lugar? R) no, habían cuando me dirigí a otro lugar, a la cancha a una distancia más o menos; ¿a demás de la declaración de la Guardia, usted declaró en algún otro sitio? R) no; Cesaron las preguntas. Acto seguido se cede la palabra a la Representante de la Defensa, quien interroga a la Testigo en la forma siguiente: ¿su nombre completo? R) xxxxxx; ¿especifícame el teléfono que te robaron y que marca era? R) androide color negro, y marca BLU; ¿pudo recuperar su teléfono? R) no; ¿posteriormente el día que interpuso la denuncia, fue llamada por el Ministerio Público, para hacer una rueda de reconocimiento de individuos para demostrar la persona que la robo? R) no; ¿la persona que tengo sentada a mi lado en la sala (haciendo referencia al acusado) la reconoce como una de las personas que la robo a usted? R) no.
La deposición de la victima recibe valoración favorable, toda vez que tiene conocimiento directo del hecho, en momento precedente y subsiguiente al mismo, y tomo la ilación de todo lo ocurrido en el sitio; transmitiendo en sala de audiencias de manera convincente y contundente el hecho punible sufrido, dando detalles respecto de su ocurrencia que permiten darle valoración favorable a la misma; y al ser analizada en su conjunto con las declaración del funcionario actuante, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues la misma resulta ser coherente sobre los hechos a los cuales se refirió y coincidente entre sí con los aportes hechos por el funcionario ANGEL, Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, no reconociendo en sala al acusado de autos, como el que le quito sus pertenencias.
3. De las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:
Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
4.1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 056, de fecha 16/10/2015, suscrita por el experto FRANK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a un teléfono móvil celular, marca blackberry, 9790, modelo REC71UW, color negro, serial IMEI 352602058798106, ELABORADO EN Material sintético y componentes electrónicos según su sistema y mecanismos color negro, desprovistos su respectiva batería así como de su tarjeta micro SIM CARD. Conclusión: Dicha pieza aparte de ser utilizada para la cual fue creada puede ser utilizada como objeto contundente para cometer hechos delictivos. Dicha pieza luego de ser examinadas se pudo constatar que las mismas se aprecian en regular estado de conservación, una vez siendo inspeccionadas fueron devueltas. La cual corre inserta al folio 12 del presente asunto penal.
Apreciando en su totalidad la experticia incorporada por su lectura, por haber sido elaborada por personal calificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse, junto con el informe claro, preciso y concordante del experto, de prueba idónea para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia de un teléfono móvil celular.
Vale indicar, que en cuanto a las demás documentales promovidas y debidamente admitidas por el Tribunal de Control, a saber, Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso, y Experticia de Regulación Prudencial, este Tribunal no las valora, por no ser incorporadas al juicio, conforme a las pautas establecidas en la norma, por cuanto nunca fueron consignadas a las actas.
Valoración de las fuentes de prueba:
Considera necesario este Tribunal, resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas, tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios, tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciados todos de manera positiva. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes, y a las pruebas recibidas en juicio, conforme fueron admitidas por el Juzgado de Control en la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extra procesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del Derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informes verbales y documentales promovidas por la Fiscalía, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba, si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y lo que les ha permitido su memoria; en el caso de funcionarios y testigos, o en razón de la ciencia que dominan en el caso de expertos; así como de lo documentado en las actas.
Se concluye por otro lado, que resultan insuficientes los medios de prueba traídos a la sala de audiencias, para establecer la autoría o participación del acusado de autos en el delito de Robo Agravado, y en este sentido apreciamos como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recaía inicialmente en la culpabilidad del acusado sostenida por la Fiscalía y en la inocencia del mismo sostenida por la defensa; que al término del debate de manera concordante concluyó con el planteamiento de solicitud de sentencia absolutoria por ambas partes, en lo que respecta a este tipo penal (Robo Agravado). Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación, en cuanto a este delito no quedó plenamente comprobado y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que debe resolverse, se dicta sentencia absolutoria.
En lo que se refiere al delito de Robo Agravado, este Tribunal considera que este tipo penal no puede atribuírsele al adolescente xxxxxx, ya que ante la ausencia de señalamientos claros y precisos, opera en el presente asunto una duda favorable, que como bien es sabido, favorece al acusado de autos, no acreditándose su participación en el mismo, en virtud que de la declaración de los medios de prueba de carácter personal que fueron evacuados en las distintas audiencias, solo se parecían contradicciones y situaciones ilógicas. La testigo que pasó por la sala de audiencias, admitidos por el Juzgado de Control para el Ministerio Público, y que fue valorada totalmente ya que en plena sala no reconoció al adolescente como el autor del hecho antijurídico que sufrió y que se estimó en cuanto al delito de Robo Agravado, por ser conteste y coherente su dicho.
Aunado a ello, al vincularse dicha declaración con las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, aportada por la representación del Ministerio Público, los cuales fueron practicados conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y ratificados en la Audiencia Oral y Reservada, tal como Experticia de Reconocimiento Legal N° 056, de fecha 16/10/2015; la cual, al ser incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, no dejan dudas de la existencia del bien que describe.
En cuanto a las declaración de la victima, no se hizo aporte alguno que pudiera incriminar al acusado de autos en el delito imputado por el Ministerio Público, y en el caso que nos ocupa, no se pudo identificar al acusado, no hubo contundencia, ni convicción, ni menos detalle alguno en torno a los aspectos configurativos del tipo penal imputado; siendo entonces muy limitado lo que se pudiera aportar, en tal sentido no existe valoración en cuanto a declaración alguna, para incriminar al acusado en el delito que imputó el Ministerio Público.
Ahora bien, Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo demostrar a lo largo del debate, la responsabilidad o autoría del adolescente xxxxxx, en lo que se refiere al delito de ROBO AGRAVADO.
Todas las declaraciones en su conjunto, permiten concluir que se cometió un hecho punible, pero no comprometen la responsabilidad y culpabilidad del adolescente xxxxxxxx, en lo que se refiere al delito de ROBO AGRAVADO.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Unipersonal de Juicio, concluye que no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente xxxxxx, en lo que se refiere al delito de ROBO AGRAVADO; es por todo ello, que en lo que respecta a estos delitos, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA. Y Así se decide.-
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal, se concluye, que no quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el adolescente xxxxxx, sea responsable de los hechos ocurridos en fecha 16 de octubre del año 2015; por lo que estos hechos, no pueden ser atribuidos al adolescente de autos, por cuanto no quedó demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad de éste, a lo largo del debate oral y reservado, en el delito de ROBO AGRAVADO; además no se contó en el debate con la declaración de las victimas o de testigos, ni de los funcionarios aprehensores que pudieran desvirtuar la presunción de inocencia; Aunado a ello, la Fiscal del Ministerio Público actuando responsable y objetivamente, en sus conclusiones solicitó la absolución del acusado por cuanto no quedó demostrada su culpabilidad; por lo que este Tribunal queda convencido que de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, no quedó demostrada y comprobada la culpabilidad y responsabilidad del referido adolescente, en la comisión del delito ante mencionado.
Todas estas razones, infundieron certeza a este Tribunal, sobre la no responsabilidad del adolescente antes señalado y al no existir elementos de convicción sobre su responsabilidad penal y culpabilidad, se acoge a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA, por no haber prueba de su participación en los hechos antes señalados y atribuidos por la Representación fiscal; todo ello, conforme a establecido en los artículos 602 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: realizado un minucioso análisis de las pruebas que fueron debatidas en el presente juicio oral y reservado, con estricta observancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, fue tomada la decisión siguiente: Primero: Sobre la base de lo acontecido en el presente juicio, con el conocimiento que el Estado al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad del acusado, lo que no ha sucedido en el presente caso, ante la insuficiencia de medios de prueba para acreditar la autoría o participación del adolescente de marras, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxx; se concluye que NO QUEDÓ DEMOSTRADO PLENAMENTE la autoría o participación del adolescente xxxxx, en este delito atribuido por el Ministerio Público, toda vez que las declaraciones de las personas que intervinieron como funcionarios, y testigos, cuyas deposiciones fueron recibidas en juicio a instancia del Ministerio Público, y de la Defensa, no arrojan fuente de prueba suficiente que incriminen al acusado en cuanto a las circunstancias de este hecho que dio origen a la acusación; es por ello que este Juzgado considera que DEBE DICTARSE SENTENCIA ABSOLUTORIA, al adolescente xxxxxxxxx, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxx. Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, se dejó sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el acusado de autos; por lo que se ejecutó su libertad desde la sala de audiencias, Y así se decide. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa al Archivo Judicial, en su oportunidad legal, para lo cual se instruye al Secretario Administrativo de este Juzgado. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESSYBEL BELLO BOADA
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. RONALD TORRENS
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