Ahora bien, como quiera que la solicitante, ha demostrado lo alegado y por cuanto los errores materiales denunciados no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, este Tribunal de conformidad con el Artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda oficiar al Prefecto Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, para que estampen la debida nota marginal, de conformidad con el Artículo 502 del Código Civil en la partida de nacimiento previamente determinada así: DONDE DICE: RANGEL debe decir RENGEL, y DONDE DICE: DE RANGEL, debe decir DE RENGEL. Así se decide. Expídase por Secretaría las copias certificadas necesarias a los interesados de la solicitud, del presente auto y envíense las correspondientes a las Autoridades Civiles competentes. Líbrense Oficios.-
La Juez Temp.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
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