Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido algunos años, desde el momento de la separación de hecho, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil Vigente y en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por la ciudadana: MACRINA DEL CARMEN ROSALES DE BATISTA, titular de la cedula de identidad N° V - 11.435.970, contra el ciudadano YORDANIS MIGUEL BATISTA PARRA, Pasaporte Cubano N° B277452 y en base a lo establecido en el Artículo 185 del CÓDIGO CIVIL y en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
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