TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 05 de Octubre de 2023.-
213° y 164°
ASUNTO: N° 6.250-23.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana, MACRINA DEL CARMEN ROSALES DE BATISTA, titular de la cedula de identidad N° 11.435.970, asistida por la abogada en ejercicio MARIA VASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 50.829.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano YORDANIS MIGUEL BATISTA PARRA, Pasaporte Cubano N° B277452.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO 185 del Código Civil Vigente y concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, recibido por Distribución y consignado los recaudos en fecha 19 de Septiembre de 2023, presentado por la ciudadana: MACRINA DEL CARMEN ROSALES DE BATISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.435.970, asistida por la abogada en ejercicio MARIA VASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 50.829, contra el ciudadano YORDANIS MIGUEL BATISTA PARRA, Pasaporte Cubano N° B277452.-
Alega el solicitante en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“Omissis”
En fecha 11 de Septiembre del año 2008, contraje matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Playa Grande del Estado Sucre, con el ciudadano YORDANIS MIGUEL BATISTA PARRA, extranjero natural de Cuba, mayor de edad, pasaporte N° B277452 y domiciliado en el Sector Cruz del Toco de Macarapana, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta en acta de matrimonio que anexo marcada con la letra “A”. De esta Unión Matrimonial NO Procreamos hijo alguno.
Después de contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en mi casa de Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Ahora bien Ciudadano Juez, mi vida conyugal en sus primeros años se desenvolvieron dentro de un plano de armonía, mutuo afecto y la comprensión de priva en los matrimonios, reinando la paz hogareña, pero sin embargo, desde hace varios años, hace más de 10 años, se ha desenvuelto en constante agresiones y maltratos verbales por parte de mi conyugue al punto que dormíamos en habitaciones separadas de hecho haciendo cada uno por su lado su vida hasta la presente, sin que se haya podido reanudarse la vida en común, por lo tanto, en vista de que no logramos reconciliarnos y como consecuencia de esto tenemos incompatibilidad de caracteres entre nosotros es ponerle fin a esta relación de tanta humillación y maltrato verbal, la cual me ha llevado al desafecto hacia mi esposo desde hace años.
Por todas las razones expuestas Ciudadano Juez, es que acudo ante su competente autoridad para solicitar el DIVORCIO y en consecuencia, la disolución del vínculo jurídico que me une a mí conyugue el ciudadano: YORDANIS MIGUEL BATISTA PARRA. Fundamento la presente solicitud en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de año 2016, la cual establece la incompatibilidad de caracteres y el Desafecto como causales de Divorcio; donde cualquiera de los conyugues podría solicitar el Divorcio por las causales del 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto. “En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de año 2016, y concluye que cualquiera de los conyugues que así lo desee, podrá demandar el DIVORCIO por las causales previstas en el Articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que queda la posibilidad de que manifestaba la ruptura matrimonial de hecho, no se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o compatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil).
Cuando uno de los conyugues manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradicho, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete DIVORCIO, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estadal, cuya interdicción solo precede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro conyugue (Quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Publico, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo…” Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Durante la unión conyugal NO ningún tipo de bienes.
Pido que la citación del demandado se realice en la siguiente dirección en el Sector el toco de Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Solicito que la presente Solicitud del Divorcio sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. “Omissis”
En fecha 22 de Septiembre de 2023, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil Vigente y concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del ciudadano YORDANIS MIGUEL BATISTA PARRA, Pasaporte Cubano N° B277452 y la notificación del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.- F- 08, 09 y 10.-
En fecha 25 de Septiembre de 2023, el ciudadano Alguacil Accidental de este Tribunal, deja constancia de que logró la citación personal del ciudadano YORDANIS MIGUEL BATISTA PARRA, Pasaporte Cubano N° B277452, consignando la referida boleta debidamente firmada en prueba de ello.-F- 11 y 12.-
En fecha 26 de Septiembre de 2023, el ciudadano Alguacil Accidental de este Tribunal, deja constancia de que logró la notificación personal del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público, consignando la referida boleta debidamente firmada en prueba de ello.-F- 13 y 14.-
En fecha 29 de Septiembre de 2023, se deja constancia que no compareció para la oportunidad fijada de comparecencia ante este tribunal el mencionado ciudadano YORDANIS MIGUEL BATISTA PARRA, Pasaporte Cubano N° B277452, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.- F- 15.-
En fecha 29 de Septiembre de 2023, comparece el ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y mediante diligencia emite opinión favorable a la presente solicitud, siendo agregado al expediente como folios útiles.- F- 16 y 17.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO 185 presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; En fecha once (11) de Septiembre de dos mil ocho (2008), entre los ciudadanos: MACRINA DEL CARMEN ROSALES DE BATISTA y YORDANIS MIGUEL BATISTA PARRA, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta en el folios: 05 y 06, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes no procrearon.-
TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido algunos años, desde el momento de la separación de hecho, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil Vigente y en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por la ciudadana: MACRINA DEL CARMEN ROSALES DE BATISTA, titular de la cedula de identidad N° V - 11.435.970, contra el ciudadano YORDANIS MIGUEL BATISTA PARRA, Pasaporte Cubano N° B277452 y en base a lo establecido en el Artículo 185 del CÓDIGO CIVIL y en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil Vigente y en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, presentado por la ciudadana: MACRINA DEL CARMEN ROSALES DE BATISTA, titular de la cedula de identidad N° V - 11.435.970, contra el ciudadano YORDANIS MIGUEL BATISTA PARRA, Pasaporte Cubano N° B277452, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; En fecha once (11) de Septiembre de dos mil ocho (2008).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil Vigente y en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los cinco (05) días del mes de Octubre del Dos Mil Veintitrés (2023), Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. KEINA MARCANO.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
Nota: En la misma fecha (05/10/2023), siendo las (09:30 a.m), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
EXP N°: 6.250-23.-
KM/SE/jv.-
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