Este Tribunal para decidir lo solicitado previamente observa:
Dispone el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil:
Se decretará el secuestro:
1°
2°
3°
4°
5°
6°
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que está obligado según contrato.
Con respecto a esto, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala que la interpretación correcta de esta disposición debe ser que, que el arrendador demanda la resolución del contrato con fundamento en las faltas específicas del demandado que ameritan el secuestro preventivo.
En este caso, demostrado en autos como está que la arrendataria debía tener por objeto el desarrollo de una actividad Turística y Hotelera de acuerdo a la Cláusula Segunda del contrato (folio 11), cuestión esta que ha incumplido tal y co.....