REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 25 de Mayo del 2006.
196° y 147°
Exp. N° 15.399

DEMANDANTE: CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN
DE LOS LLANOS (CORPOLLANOS)

APODERADO JUDICIAL: FREDDY DEL JESÚS GARCÍA GUEVARA,
Inscrito en El Inpreabogado bajo el
Nro. 115.820.

DOMICILIO PROCESAL: Despacho Jurídico Jatar Dotti, Centro
Empresarial AB. Piso 01, oficina 05,
Pampatar, Estado Nueva Esparta.

DEMANDADO: INTURVECA C.A. en nombre de su
Presidente WILFREDO VELÁSQUEZ, titular
De la Cedula de Identidad N° 4.295.890.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

APODERADO JUDICIAL: No otorgó.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la medida Cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, pidiendo además que sea designada su representada como Depositaria Judicial a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 599 eiusdem.
Expresa en su solicitud, que de los cuatro supuestos contemplados en el ordinal 7° del artículo 599 antes mencionado, en el presente caso se configuran 3: Por estar deteriorada la cosa, por haberse dejado de hacer las mejoras a que este obligado según contrato y la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, trayendo como prueba de su solicitud, Informe técnico de Inspección del Hotel Mar Caribe, realizado por los arquitectos Ingrid Muller y Ana Mariela Torres, certificado por el ciudadano Rafael Torres Cedeño, titular de la Cedula de Identidad N° 5.220.419, en su carácter de Viceministro de Desarrollo de Productos Turístico del Ministerio de Turismo, y que las encargadas del informe son funcionarias adscritas al Viceministerio de Desarrollo de Productos Turísticos del Ministerio de Turismo, igualmente acompañó Certificación expedida por el ciudadano Ricardo Petit, titular de la Cedula de Identidad N° 4.538.127, Director de Calidad Turística adscrita al Viceministerio de Desarrollo de Productos Turístico del Ministerio de Turismo, donde consta que no existe en los archivos que lleva esa dirección, relacionado con el Registro Turístico Nacional (RTN) expediente alguno que demuestre la tramitación y otorgamiento del referido Registro de la empresa INTURVEN, ni INTURVECA, C.A, domiciliada en Río Caribe Estado Sucre, con Registro de Información Fiscal N° J-08017699-5, domiciliado en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuyo Registro de Comercio fue inscrito ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 524, folios 117 al 120 vto del libro de comercio, Tomo 34, Alcance Tercero, de fecha 29 de Noviembre de 1.984.
Este Tribunal para decidir lo solicitado previamente observa:
Dispone el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil:
Se decretará el secuestro:






7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que está obligado según contrato.

Con respecto a esto, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala que la interpretación correcta de esta disposición debe ser que, que el arrendador demanda la resolución del contrato con fundamento en las faltas específicas del demandado que ameritan el secuestro preventivo.
En este caso, demostrado en autos como está que la arrendataria debía tener por objeto el desarrollo de una actividad Turística y Hotelera de acuerdo a la Cláusula Segunda del contrato (folio 11), cuestión esta que ha incumplido tal y como se evidencia de la certificación expedida por el Director de Calidad Turística adscrita al Viceministerio de Desarrollo de Productos Turísticos del Ministerio de Turismo, y que igualmente se evidencia del informe presentado (folios 30 al 49), el Hotel Mar Caribe, se encuentra deteriorado, encontrándose sus instalaciones no operativas para la actividad Turística, es por lo que este Juzgado cumplido como han sido los extremos exigidos en el artículo 599 ordinal 7° y 585 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble denominado HOTEL MAR CARIBE, ubicado en la avenida Rómulo Gallegos c/c Chamberi, Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, designándose como Depositario Judicial a la parte demandante CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN DE LOS LLANOS (CORPOLLANOS). Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas.

SGDM/Fv/dr.
Exp. N° 15.399.