En este sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone:
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Se entiende entonces que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de forma subsidiaria, a menos que los procedimientos no sean incompatibles en cuyo caso si pueden acumularse tal y como lo señala el único aparte del artículo 78 antes transcrito.
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimie.....