REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 18 de Febrero de 2020.-
209° y 160°.-
Exp. N° 17.767.
DEMANDANTE: NORVIN ELENA ROJAS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.591.047.
APODERADOS: NO CONSTITUYÓ.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia de Vista Alegre, Parroquia Tunapuicito, Municipio Benítez del estado Sucre.
DEMANDADOS: DOLORES JOSEFINA GÓMEZ FIGUEROA Y PEDRO FELIPE JOSE FIGUEROA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.422.890 y 5.231.604, respectivamente.
APODERADO: NO OTORGO.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (CON FUERZA DE DEFINITIVA).
Visto la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por la ciudadana NORVIN ELENA ROPJAS ROJAS, venezolana, mayor de edadl, titular de la Cédula de Identidad N° 18.591.047, y con domicilio en Calle Independencia de Vista Alegre, Parroquia Tunapuicito, Municipio Benítez del estado Sucre; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 283.923, y debidamente asistida por los abogados en ejercicio SANDRA DEL VALLE GONZALEZ Y RAMÓN DEL VALLE GONZALEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 167.355 y 216.164, respectivamente; y en su libelo entre otras cosas expone la actora:
Que sus servicios fueron contratados por los demandados para que desempeñara sus servicios profesionales en la recuperación de unos bienes muebles y se hiciera cargo de la administración de los mismos, que inicio sus servicios en cuanto a la asesoría jurídica, gestiones, diligencias, acciones, viajes, demandas, supervisión, en relación a la recuperación de dicha propiedad y en la multiplicidad de asuntos legales de sus intereses y a su favor que serian cancelados a futuro, que les aclaró a sus que cada acción gestión, diligencia, demandas, entre otros, tenía un costo valorado en Treinta por Ciento (30%), del valor del inmueble recuperado y que ellos debían cancelar sus honorarios profesionales al terminar lo acordado, a lo que siempre estuvieron de acuerdo, comunicándole que se cancelaria con la venta de algún inmueble que cubriera la totalidad de los porcentajes acordados, por tanto ellos no disponían de quórum dinerario y necesitaban recuperar los bienes primero. Que les comunico que una vez culminada toda y cada uno de los asuntos para lo cual la estaban contratando, estaban obligado a cancelar sus honorarios profesionales extrajudiciales y judiciales; que sus representados jamás suministraron ningún tipo de adelanto por concepto de honorarios y gastos extras, manifestando no tener dinero nunca, que prosiguió a pesar de lo manifestado por sus mandantes en la realización de todos los actos jurídicos para lo cual fue contratada, llevando a cabo conversaciones, negociaciones, demandas y otros actos logró el Cien por Ciento (100%) en cuanto a la recuperación de los bienes muebles; la actora señala entre otras las siguientes actuaciones: Solicitud de medida al local comercial “CAPHI JUBER” para ficha catastral; redacción y tramite en el Registro Público de contrato de Arrendamiento teatro “CAPHI JUBER”; Redacción de contrato de arrendamiento Local Clínica; Diligencia al Tribunal para solicitar citación del Local Clínica Dental; Asistencia a los hermanos Gómez en la conciliación entre las partes ante el Tribunal en relación a la causa del Local Clínico Dental; Redacción de acuerdo conciliatorio extrajudicial de manera extrajudicial entre las partes en cuanto al Local Clínico Dental; Asistencia al Tribunal para homologar acuerdo relacionado con el caso Clínico Dental; redacción de contrato de Arrendamiento Cyber Yamaira Hernández; Redacción del libelo, representación y tramite de juicio en relación al Local Cyber Yamaira Hernández; entre otras actuaciones que describió la actora en su libelo de la demanda. Que al culminar la recuperación de todos los inmuebles antes señalados se reunieron para fijar la forma de pago de sus honorarios y se negaron rotundamente, alegando que no adeudaban nada; que comparece por ante este Tribunal a efectos de hacer cumplir en pago de honorarios profesionales los cuales estimó en (Bs.3.393.276.000,00), que les corresponden por todas las actuaciones realizadas.
En este estado, Éste Tribunal para decidir sobre su admisión previamente observa.
La vigente Ley de Abogados, en su artículo 22, además de contemplar un modo procedimental para la determinación y reclamación de los Honorarios Profesionales del Abogado en caso de actuaciones contenciosas, contempla la formula adjetiva sobre como determinar los Honorarios Profesionales del Abogado y subsiguiente cobro, cuando estos son causados por actuaciones extrajudiciales.
El procedimiento breve instituido como un modo procedimental expedito capaz de sustanciar y decidir las controversias que por su naturaleza, cuantía o urgencia, no requieren de los largos lapsos del procedimiento ordinario, este procedimiento resulta aplicable a toda reclamación de honorarios ejercida por el abogado contra su cliente, con fundamento a la realización de actuaciones extrajudiciales.
De la misma manera el artículo en referencia contempla el modo procedimental como se sustanciaran las controversias suscitadas con ocasión a la determinación de Honorarios Profesionales de Abogados surgidas por la realización de actuaciones judiciales contenciosas, cuando el referido artículo señala: la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (607 del Código de Procedimiento Civil) y la relación de la incidencia si surgiere no excederá de diez audiencias.
Así las cosas tenemos que la actora en el libelo incluyó como parte de su pretensión tanto actividades extrajudiciales como contenciosas siendo que el proceso para el cobro de las mismas es diferente, que se excluyen mutuamente, resultando incompatible.
En este sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone:
<
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí>>.
Se entiende entonces que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de forma subsidiaria, a menos que los procedimientos no sean incompatibles en cuyo caso si pueden acumularse tal y como lo señala el único aparte del artículo 78 antes transcrito.
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, y así debe ser declarado en el presente caso.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por la ciudadana NORVIN ELENA ROJAS ROJAS contra los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GÓMEZ FIGUEROA Y PEDRO FELIPE JOSE FIGUEROA. Y Así se decide.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
Exp. N° 17.767.
SGDM/Fvc/ecm.
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