En este sentido tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de lo contrario deberá negar su admisión, expresando los motivos de su negativa.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohibe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, cuando por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues toda acumulación de pretensiones realizada en contravención con lo dispuesto en la mencionada Ley adjetiva, es lo que la Doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces que la acumulación de pretensiones incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente,.....