REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 12.376

DEMANDANTE: NICOLAS TINEO, titular de la Cédula de Identidad
N° 3.943.368 e inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 20.268.

APODERADO: NO OTORGO
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Independencia C/C Calle Bolivar, Edificio
San Miglui, Piso 1, Oficina 2-A, Carúpano, Estado
Sucre.

DEMANDADOS: HILDEBRANDO VALENTIN NUÑEZ, LUIS ALCALA
Y PEDRO ANTONIO GONZALEZ, titulares de las
Cédulas de Identidad Nros. 1.503.938, 9.941.268 y
5.895.367 respectivamente.

APODERADO: NO OTORGO

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: DEFINITIVA ( FUERA DEL LAPSO )

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 02 de Diciembre de 1.999, por el Abogado NICOLAS TINEO BERTONCINI, titular de la Cédula de Identidad N° 3.943.368 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.268, y presentó formal demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES contra de los ciudadanos HILDEBRANDO VALENTIN NUÑEZ ACOSTA, LUIS ALEXANDER ALCALA Y PEDRO ANTONIO GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédula de Identidad Nros. 1.503.938, 9.941.268 y 5.895.367 respectivamente y domiciliados en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y en el libelo el demandante expone:
Que durante los años de 1.998 y 1.999, ejerció la defensa penal de los ciudadanos HILDEBRANDO VALENTIN NUÑEZ ACOSTA, LUIS ALEXANDER ALCALA Y PEDRO ANTONIO GONZALEZ, los cuales se han negado a cancelarle la totalidad de sus Honorarios Profesionales, los cuales por ley le pertenecen, tal como lo estable el artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar de las múltiples gestiones realizadas al respecto, consiguiendo únicamente promesas que nunca han cumplido; y que es por ello, que se vio en la imperiosa necesidad de acudir ante su competente autoridad, con el objeto de que interponga sus buenos oficios, para que los mencionados ciudadanos HILDEBRANDO VALENTIN NUÑEZ ACOSTA, LUIS ALEXANDER ALCALA Y PEDRO ANTONIO GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédula de Identidad Nros. 1.503.938, 9.941.268 y 5.895.367 respectivamente, para que le cancelen el monto de sus Honorarios Profesionales, que ascienden a la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 6.700.000,00), mas las costas y costos de la presente demanda, estimados en la cantidad de DOS MILLONES DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs. 2.010.000,00), lo cual da un total de OCHO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs. 8.710.000,00); cuyos Honorarios paso a especificar de la manera siguiente:
PRIMERO: Dos viajes a la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a la Comandancia de Policía, para hablar con los detenidos. Bs. 450.000,00.
SEGUNDO: Viaje a la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, para la notificación y aceptación del cargo como Defensor Provisorio. Bs. 300.000,00.
TERCERO: Estudio del caso. Bs. 1.200.000,00.
CUARTO: Viaje a la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, para la realización de las declaraciones indagatorias. Bs. 1.500.000,00.
QUINTO: Solicitud de un local Ad-Hoc, para el ciudadano HILDEBRANDO VALENTIN NUÑEZ ACOSTA, el cual fue concedido por el Juzgado de Parroquia del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. Bs. 400.000,00.
SEXTO: Escrito introducido en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, reclamando del Auto de Detención, dictado por el Juzgado de Parroquia del Municipio Valdez de este Segundo Circuito Judicial. Bs. 1.200.000,00.
SEPTIMO: Escrito dirigido a la ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, solicitando cambio del sitio donde le fue concedido el Local Ad-Hoc al ciudadano HILDEBRANDO VALENTIN NUÑEZ ACOSTA, para su casa de habitación, en la misma población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, el cual fue concedido. Bs. 250.000,00.
OCTAVO: Notificación de la Sentencia Dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en donde se le confirma el auto de detención a los ciudadanos HILDEBRANDO VALENTIN NUÑEZ ACOSTA, LUIS ALEXANDER ALCALA Y PEDRO ANTONIO GONZALEZ, y Apelación del mismo. Bs. 600.000,00.
NOVENO: Escrito dirigido a la ciudadana Juez Superior Penal y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, motivando la apelación interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en donde se le consiguió la libertad al ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ. Bs. 500.000,00.
DECIMO: Aceptación del cargo de defensor definitivo de los ciudadanos HILDEBRANDO VALENTIN NUÑEZ ACOSTA Y LUIS ALEXANDER ALCALA. Bs. 300.000,00.
Que por todo lo antes expuesto, es por lo que demanda a los ciudadanos HILDEBRANDO VALENTIN NUÑEZ ACOSTA, LUIS ALEXANDER ALCALA Y PEDRO ANTONIO GONZALEZ, identificados anteriormente, para que convengan en pagarle y le paguen, o en su defecto sean condenados a ello por ese Tribunal a su digno cargo; el ciudadano HILDEBRANDO VALENTIN NUÑEZ ACOSTA, la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 2.675.000,00), por los siguientes conceptos: PRIMERO: Dos viajes a la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a la Comandancia de Policía, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00); SEGUNDO: Viaje a la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, para la notificación y aceptación del cargo como Defensor Provisorio, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); TERCERO: Estudio del caso la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00); CUARTO: Declaración indagatoria, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00); QUINTO: Solicitud de un local Ad-Hoc, por el Juzgado de Parroquia del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00); SEXTO: Escrito introducido en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, reclamando del Auto de Detención, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00); SEPTIMO: Escrito solicitando cambio del sitio donde le fue concedido el Local Ad-Hoc al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual fue concedido, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00); OCTAVO: Notificación de la Sentencia Dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y Apelación de la misma, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00); NOVENO: Escrito dirigido a la ciudadana Juez Superior Penal y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, motivando la apelación interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00) y DECIMO: Aceptación del cargo de defensor definitivo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 150.000,00); sumados todos estos concepto, arrojan la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 2.675.000,00), mas las Costas y Costos de la presente demanda, estimados en la cantidad de OCHOCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 802.500,00); el ciudadano LUIS ALEXANDER ALCALA, la cantidad de DOS MILLONES VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.025.000,00), por los siguientes conceptos: PRIMERO: Viajes a la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a la Comandancia de Policía, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00); SEGUNDO: Notificación y Aceptación del cargo como Defensor Provisorio, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); TERCERO: Estudio del caso, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00); CUARTO: Realización de la Declaración indagatoria, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00); QUINTO: Escrito reclamando del auto de Detención dictado por el Juzgado de Parroquia del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00); SEXTO: Notificación de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00); SEPTIMO: Escrito dirigido al Juzgado Superior Penal y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00) y OCTAVO: Aceptación del cargo de Defensor Definitivo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 150.000,00); mas las Costas y Costos de la presente demanda, estimados en la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 607.500,00); y el ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00 ), por los conceptos siguientes: PRIMERO: Viajes a la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a la Comandancia de Policía, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00); SEGUNDO: Notificación y Aceptación del cargo como Defensor Provisorio, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); TERCERO: Estudio del caso, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00); CUARTO: Realización de la Declaración indagatoria, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00); QUINTO: Escrito reclamando del auto de Detención dictado por el Juzgado de Parroquia del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00); SEXTO: Notificación de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y Apelación de la misma, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y SEPTIMO: Escrito dirigido al Juzgado Superior Penal y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en donde se consiguió la libertad, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00); mas las Costas y Costos de la presente demanda, estimados en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00).
Fundamento la demanda en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 167 y 640 del Código Procedimiento Civil.
Solicitó se Decretara Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados.
Que en fecha 14 de Diciembre de 1.999, se dictó Sentencia Interlocutoria en la cual se negó la admisión de la presente demanda. (folio 39 del expediente).
Que en fecha 02 de Febrero de 2.000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia en la cual considera que la presente causa debe ser admitida y tramitada por el procedimiento ordinario. ( folios 44 y 45 del expediente).
Que en fecha 08 de Marzo de 2.000, se admitió la demanda, y se ordenó la Intimación de los la demandados, comisionándose al Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, las cuales fueron practicadas en fechas 12 de Abril de 2.000 y 17 de Abril de 2.000, la de los ciudadanos HILDEBRANDO VALENTIN NUÑEZ ACOSTA y PEDRO ANTONIO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y la del ciudadano LUIS ALEXANDER ALCALA, en fecha 15 de Junio de 2.000. ( folios 67, 69 y 81 del expediente ).
En fecha 31 de Julio de 2.000, siendo la última oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, comparecieron los ciudadanos HILDEBRANDO VALENTIN NUÑEZ Y LUIS ALEXANDER ALCALA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 1.503.938 y 9.941.268 respectivamente, asistidos del Abogado en ejercicio TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.813, y expuso lo siguiente: Primero: Que negaban, rechazaban y contradecían en todas y cada una de sus partes la presente demanda que existe en contra de sus representados, en virtud de que los alegatos que aduce la parte demandante, son completamente falsos; Segundo: que es cierto que el ejerciera el cargo de Defensor Provisorio para la rendición de la declaración indagatoria, pero que posteriormente no ejerció ninguna otra actividad en la presente causa, es decir no cumplió con lo convenido, también quieren señalar que le entregaron en dinero efectivo la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES, los cuales el no manifiesta que recibió por lo poco del desempeño de su cargo de Defensor Provisorio, también quieren señalar que en el tiempo que la causa cursante en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el ejerció el cargo de Juez Suplente y se vieron un buen lapso de tiempo paralizado por el no poder ejercer libremente la profesión de Abogado; Tercero: que ejerció el ejecutado en nuestro favor si después de aquel acto de la declaración indagatoria, no tuvieron mas contacto, que fue así que tuvieron que acudir a la Defensoria Pública de presos porque no tenían conocimiento, ni orientación de cómo iba la causa.
Siendo la oportunidad de promover pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho. ( folio 87 del expediente ).
En fecha 10 de Octubre de 2.000, se dicto Sentencia Interlocutoria, en la cual se repuso la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por la parte demandante. ( folio 89 del expediente).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1) Copia Certificada del Expediente N° 6.230, de fecha 14 de Octubre de 1.999, emanado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. ( folios del 05 al 36 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia Simple del Titulo de Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas, otorgado al Abogado NICOLAS SALOME TINEO BERTOCINI, Emanado de la Universidad Católica Andrés Bello de fecha 13 de Junio de 1.993. ( folio 37 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
En este estado este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
El rol del Juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma esta estrechamente vinculada con la constitución valida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
La Sala de Casación Civil ha señalado ( sentencia de fecha 20 de Junio de 2.011) que el Juez de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe solo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, su instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción del demandante. En efecto señala la referida sentencia, que si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse validamente, satisfaciendo las formalidades que la Ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su valida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
De estos criterios expuestos se colige que es necesario que estén dados todos los supuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado, y es por ello que tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la valida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, pero si ello no ocurre puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de lo contrario deberá negar su admisión, expresando los motivos de su negativa.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohibe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, cuando por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues toda acumulación de pretensiones realizada en contravención con lo dispuesto en la mencionada Ley adjetiva, es lo que la Doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces que la acumulación de pretensiones incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria por lo tanto ha señalado la Sala que la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye una causal de Inadmisibilidad de la demanda.
En este sentido tenemos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el Cobro de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales debe tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1.916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente que señala:

Artículo 607
<< Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.>>

Por su parte el Cobro de Honorarios por actuaciones extrajudiciales se debe tramitar por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lapsos mas largos y mas oportunidades que el anterior procedimiento.
Por vía de consecuencia al haberse admitido la demanda, no obstante la evidente acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles entre si, la demanda intentada debe ser declarada Inadmisible. Así se Decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por el Abogado NICOLAS TINEO BERTONCINO contra los ciudadanos HILDEBRANDO VALENTIN NUÑEZ ACOSTA, LUIS ALEXANDER ALCALA Y PEDRO ANTONIO GONZALEZ, todos ampliamente identificados en autos. Así se Decide.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dos (02) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2.011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abog. Susana García de Malavé.-
Abog. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde.-
La Secretaria,
Abog. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc
Exp. N° 12.376