En base a todos los planteamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA establecida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: Que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 6º del Articulo 346 ejusdem, esto es el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente el defecto de forma establecido en el ordinal 5º de éste artículo, es decir, la relación de hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. TERCERO: .....