REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO
Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE



Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, en fecha 04/10/2007, del libelo de demanda contentivo de la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el ciudadano ANIBAL JESÚS MALAVÉ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-528.962; debidamente asistido por los Abogados en ejercicio y de este mismo domicilio REINALDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ y EVELIS BOMPART FLORES, quienes son venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.478 y 84.933, respectivamente; contra la ciudadana MERCEDES FERNÁNDEZ DE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.655.416; la Organización Comunitaria de Viviendas “CASAS DEL SOL”, inscrita ante la oficina Pública de Registro Subalterna del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 15 de agosto de 2006, bajo el Nº 32, folios 212 al 216, protocolo primero, tomo 16º. Tercer Trimestre del mismo año; y todas aquellas personas que deseen hacerse parte y puedan tener interés directo y legítimo en el presente juicio.


Admitida la demanda en fecha 15/10/2007, se ordenó la citación mediante boleta de la ciudadana MERCEDES FERNÁNDEZ DE ZAPATA, anteriormente identificada y de la Organización Comunitaria de Viviendas “CASAS DEL SOL”, antes identificada, en la persona de su Coordinadora Principal, ciudadana JOHANA CRISTINA LARA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.660.599. Asimismo, se ordenó el emplazamiento mediante Edicto de todas aquellas personas que se creyeran con derecho sobre el bien inmueble objeto del presente litigio. En esa misma fecha se libraron boletas de citación y edicto respectivo.

Consta al folio 39 de este expediente, diligencia suscrita por la apoderada judicial del demandante, Abogada EVELIS BOMPART, antes identificada, mediante la cual consigna documento Poder General que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 05/12/2006, el cual quedó inserto bajo el Nº 58, tomo171 de los libros respectivos.

Al folio 45 de este mismo expediente, consta diligencia de fecha 22/04/2008, estampada por el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, ciudadano JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana JOHANA CRISTINA LARA VELÁSQUEZ, antes identificada, a quien citó en fecha 21/04/2008.

Corre inserta al folio 47 de este expediente, diligencia de fecha 29/04/2008, estampada por el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, ciudadano JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS, mediante la cual consigna la respectiva compulsa de citación librada a la ciudadana MERCEDES FERNÁNDEZ DE ZAPATA, antes identificada, por cuanto la misma manifestó no firmar dicha citación.

En fecha Dos (02) de Mayo de 2008, este Tribunal en mediante auto ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana MERCEDES FERNÁNDEZ DE ZAPATA, conforme a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró boleta de notificación respectiva.

Cursa al folio 67 de este expediente, auto dictado por este Despacho Judicial en fecha 27/05/2008, a los fines de darle celeridad procesal a la presente causa, ordena que se le libre una nueva boleta de notificación a la ciudadana MERCEDES FERNÁNDEZ DE ZAPATA, conforme a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la boleta de notificación librada en fecha 02/05/2008 fue suscrita por la Secretaria Titular Rosely Patiño Rodríguez y la misma se encontraba de reposo médico. En fecha 27/05/2008 se libró la boleta de notificación respectiva, siendo ésta suscrita por la ciudadana BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA, Secretaria Temporal.

Al folio 69 del presente expediente, consta diligencia de fecha 16/06/2008, estampada por la Secretaria Temporal, ciudadana BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA, mediante la cual deja constancia que habiéndose trasladado a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) de la fecha ut supra señalada, hasta la Avenida Humbolt, Edificio Las Palomas, donde funciona el Conjunto Residencial Las Palomas de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, con la finalidad de practicar la notificación de la ciudadana MERCEDES FERNÁNDEZ DE ZAPATA, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, fue atendida por un ciudadano que dijo ser y llamarse RAFAEL SALMERÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-1570834, quien se desempeña como vigilante del referido edificio, a quien le manifestó el motivo de su visita y una vez que lo impuso del motivo de su comparecencia, éste le manifestó que él recibía la respectiva boleta y que él se la haría llegar a la ciudadana MERCEDES FERNÁNDEZ DE ZAPATA.

Consta al folio 72 de este expediente, diligencia de fecha 15/07/2008, suscrita por la ciudadana MERCEDES FERNÁNDEZ, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual otorga PODER APUD ACTA al Abogado JESÚS REAL MAYZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.699.439 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.439.

Cursa a los folios 74 al 76 del presente expediente, escrito constante de tres (3) folios útiles, recibido por este Tribunal en fecha 16/07/2008, suscrito por el ciudadano EDGAR JOSÉ ZAPATA FOUCAULT, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-523.504, asistido por el Abogado LUIS MANUEL MOTA CODALLO, inscrito en el Inpreabogado Nº 11.276, mediante el cual no contesta la demanda, sino que promueve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem; respectivamente. En esa misma fecha 16/07/2008, se ordenó mediante auto agregar el referido escrito a los autos, a fin de que surtiera sus efectos legales consiguientes.

A los folios 101 al 104 de este expediente, cursa escrito de contestación de demanda, constante de cuatro (4) folios útiles, suscrito por la ciudadana JOHANA CRISTINA LARA VELÁSQUEZ, antes identificada; asistida por el Abogado JESÚS REAL MAYZ, antes identificado; el cual fue presentado por ante este Tribunal en fecha 17/07/2008. En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregar a las actas procesales que conforman el presente expediente, el escrito de contestación de demanda consignado, a fin de que surtiera sus efectos legales consiguientes.

Cursa a los folios 112 al 120 de este expediente, cursa escrito de contestación de demanda, constante de nueve (9) folios útiles, suscrito por Abogado JESÚS REAL MAYZ, antes identificado; actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES FERNÁNDEZ; el cual fue presentado por ante este Tribunal en fecha 17/07/2008. En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregar a las actas procesales que conforman el presente expediente, el escrito de contestación de demanda consignado, a fin de que surtiera sus efectos legales consiguientes.

A los folios 166 al 168 de este expediente, cursa escrito constante de tres (3) folios útiles, suscrito por la Abogada en ejercicio y de este domicilio EVELIS BOMPART, antes identificada, y presentado por ante este Tribunal en fecha 30/07/2008, mediante el cual procede a dar contestación a las cuestiones previas opuesta por el ciudadano Edgar Zapata Foucault, anteriormente identificado; haciéndolo de la siguiente manera:


Con referencia al Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó lo siguiente:

CAP II

“… A tales efectos ciudadana Juez la Jurisdicción de una acción civil donde se encuentre el inmueble objeto de la demanda es la jurisdicción civil del que se ejerce en los Tribunales que conforman el Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, en nada tiene que ver que existan tantas acciones que puedan producir como consecuencias diferentes sobre el mismo objeto o inmueble y las mismas personas. Aún cuando en esta acción de Prescripción Adquisitiva es contra la ciudadana Mercedes Fernández, sino contra la O.C.V. Casas del Sol, y que esta última no fue demandada en el juicio que señala el ciudadano Edgar José Zapata...”


“….Con respecto a la cuestión previa contenida en el Artículo 346 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil; aún cuando no fue precisa, clara y determinante, en que consiste el defecto de forma en el libelo de la demanda en mezclar varias figuras al mismo tiempo, me permito señalar que mi representado Anibal Malavé si tiene el tiempo establecido en el libelo con la posesión del inmueble objeto de la demanda y que la cuestión previa alegada es una cuestión de fondo que se probará en su debida oportunidad. En consecuencia, solicito que se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas por el ciudadano Edgar José Zapata…”


En fecha 30 de Julio de 2008, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó agregar a los autos el escrito de contestación a las cuestiones previas, a los fines de que surtiera sus efectos legales consiguientes (ver folio 169).

Para decidir sobre las CUESTIONES PREVIAS, opuestas por el ciudadano EDGAR JOSE ZAPATA FOUCAULT, y que corren insertas en el escrito que riela entre los folios 74, 75 y 76 de este expediente, este jurisdicente lo hace en los términos siguientes:

El ciudadano EDGAR JOSE ZAPATA FOUCAULT, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS MANUEL MOTA CODALLO, opuso las CUESTIONES PREVIAS, establecidas en los Ordinales 1º y 6º del ARTÍCULO 346 del Código de Procedimiento Civil en los términos que a continuación se transcriben:
“…, el cual se encuentra en el estado de contestación a la demanda, la cual no voy a contestar pues de conformidad con el artículo 346 paso a promover las siguientes Cuestiones Previas: 1º) Promuevo la cuestión previa contenida en el articulo 346 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de ést6e, o la litispendencia, o la que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. Para fundamentar la existencia de esta cuestión previa manifiesto al Tribunal que el ciudadano ANIBAL JESUS MALAVE, titular de la Cédula de Identidad Nº 528.962, demandó a la ciudadana MERCEDES FERNANDEZ DE ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.655.416, por la Anulabilidad del CONTRATO DE COMODATO suscrito entre ellos y el cual tiene por objeto la finca sembrada de cocos, cambures, mangos y otros árboles frutales, que viene a ser parte de una antigua chara conocida con el nombre de “Villa Rosario”, situada en el Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, alinderada así: Norte, finca propiedad de Luís Enrique Berrizbeitia, y que que fue de Josefina Cumana de Tatá; Sur, terrenos de María Ifigenia Fernández de Márquez; Este, con Río Manzanares; y Oeste, camino pùblico que conduce de las charas a Cumaná.. Dicha demanda se tramita y se sustancia por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el expediente numerado Nº 18.727, la cual acompaño al presente escrito marcado con la letra “F”. Ahora bien ciudadano Juez, si observamos el presente escrito de demanda podemos observar y constatar que el ciudadano ANIBAL JESUS MALAVE, nuevamente aparece en su carácter de demandante, la parte demandada es la ciudadana MERCEDES FERNANDEZ DE ZAPATA y el objeto de la misma se refiere a la PRESCRIPCION ADQUISITIVA del mismo inmueble arriba señalado. En consecuencia hay igualdad de parte entre las dos demandas también hay igualdad en el objeto que se discute y en consecuencia existe un vínculo o conexión entre ambas y en virtud de ello es lo que se promueve la acumulación de ambos juicios motivado a su conexidad.
2º) Promuevo la cuestión previa contenida en el artículo 346 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el efecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. Ciudadano Juez, si leemos el escrito libelar podemos darnos cuenta que el demandado manifiesta al Tribunal en la página 2, sexta y séptima línea del escrito lo siguiente: “…poseyendo en forma pública, no equivoca, pacífica, no ininterrumpida por más de cincuenta y un años,…”, igual manifestación hace en la página 3, capítulo II, titulado FUNDAMENT0OS DE DERECHO: “…es claro y determinante que el transcurrir un poco más de cincuenta y un (51) años,…”; en la página 4, igualmente manifiesta varias veces los 51 años, pero cuando llega a la página 7 en la línea 3, 4, 5 y 6 manifiesta lo siguiente: “Por lo tanto, es más que imposible que la señora MERCEDES FERNANDEZ DE ZAPATA, sea la legítima propietaria de la extensión de terreno del cual tengo la posesión pacífica por más de cuarenta años”. De todo lo antes expuestos se puede constar que existe una contradicción relacionada con el tiempo que dice tener el demandante en posesión legítima del inmueble, ya que en una parte dice tener cincuenta y un año (51) y en otra dice tener cuarenta (40) años; por lo tanto el libelo de demanda no cumple con el requisito establecido en el artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a “la relación de lo hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. De lo antes expuesto se puede observar que los hechos narrados no son claros ni precisos, por lo contrario son contradictorios, que llevan a la confusión, lo que no es permitido en este tipo de Juicio donde el conteo del tiempo es prioritario para tomar cualquier decisión”.


CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Opuesta la cuestión previa enmarcada dentro del Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por el ciudadano EDGAR JOSE ZAPATA FOUCAULT, éste le manifiesta al Tribunal que el ciudadano ANIBAL JESUS MALAVE, demandó a la ciudadana MERCEDES FERNANDEZ DE ZAPATA, por Anulabilidad de CONTRATO DE COMODATO, suscrito entre ellos y el cual tiene por objeto la finca sembrada de cocos, cambures, mangos y otros árboles frutales, que viene a ser parte de una antigua chara conocida con el nombre de “Villa Rosario”, situada en el Municipio Sucre… Que se observa en el presente escrito de demanda que el ciudadano ANIBAL JESÚS MALAVE nuevamente aparece en su carácter de demandante, donde la parte demandada es la ciudadana MERCEDES FERNÁNDEZ DE ZAPATA, y el objeto de la misma se refiere a la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA del mismo inmueble objeto de la controversia y que en consecuencia hay igualdad de parte entre las dos demandas, también hay igualdad en el objeto que se discute y que en consecuencia existe un vínculo o conexión entre ambas y en virtud de ello es lo que se promueve la acumulación de ambos juicios.

Siendo así las cosas, el oponente de la cuestión previa, específicamente alegó, que la presente DEMANDA que cursa por ante este Juzgado por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, siendo las partes el ciudadano ANIBAL JESUS MALAVE, en su carácter de demandante y la ciudadana MERCEDES FERNANDEZ como demandada, debe acumularse a otro procedimiento por razones de conexión, que vendría a ser el que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, causa contenida en el Expediente Nº 09489 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, contentiva del juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO CONTRATO DE COMODATO, existente entre las partes que conforman la presente litis.

Aduce el oponente de la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en su parte final, que tanto en la presente litis, como en la litis que se ventila por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, hay igualdad tanto en las partes, así como en el objeto que se discute y en consecuencia existe un vínculo o conexión entre ambas y por lo tanto promueve la acumulación de ambos juicios motivado a su conexidad.

Al respecto quien suscribe observa: El Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en realidad establece cuatro (4) tipos de cuestiones previas y estas son:
1.) La falta de jurisdicción del Juez,
2.) La incompetencia del Juez,
3.) La Litispendencia, y
4.) La acumulación por razones
de accesoriedad, conexión o continencia.

En el presente caso, nos encontramos ante el alegato de la existencia de acumulación por razones de conexión, la cual es procedente cuando diversas causas tienen en común dos de sus elementos. La Ley Procesal vigente establece para determinar la conexión cuatro alternativas (Artículo 52 Código de Procedimiento Civil), las cuales están referidas a los tres elementos de identificación de las causas, esto es, identidad de sujetos, identidad de objeto e identidad de título, los cuales basta con que se configuren dos de ellos para que exista una conexión, ya que si se configuran los tres elementos conjuntamente, estaremos en presencia de una litispendencia.


En tal sentido esas cuatro alternativas se encuentran contenidas en el Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de persona y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan de un mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Ahora bien, los términos en que quedó planteada la cuestión previa que nos ocupa, quien suscribe considera, que los supuestos invocados por el oponente, el cual entró como tercero interesado en este juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA y sustentan la cuestión previa argüida, no pueden ser subsumidos dentro del ordinal 1º del Artículo 346 de la Ley Procesal, específicamente, respecto a la conexidad, dado que para que la misma se configure y se ordene la acumulación de autos, es necesario que existan dos causas, que tengan en común por lo menos dos de sus elementos (contenidos en el Artículo 1.395 del Código Civil): sujeto, objeto y título, o que por lo menos provengan de un mismo título; y como quiera que en el caso bajo estudio, entre aquella demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMODATO que cursa por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Expediente Nº 09489 de la nomenclatura interna de ese Tribunal y la que cursa por ante este Tribunal por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, solo existe unidad de objeto, más no de personas y de título, y además no provienen del mismo título; no puede encuadrarse la misma dentro de ninguno de los presupuestos de conexidad establecidos en el Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, resultando impretermitible declarar Sin Lugar la Cuestión Previa relativa a la conexidad. Y ASI SE DECIDE.

A mayor abundamiento es de observar que en el caso de marras y subsumiendo los tres elementos contenidos en el Artículo 1.395 del Código Civil, a cada uno de los ordinales del Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la conexidad; que tenemos en las dos causas:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque título diferente. En la demanda que por Nulidad de Contrato de Comodato que cursa por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, las personas son DEMANDANTE ANIBAL JESUS MALAVE y la DEMANDADA MERCEDES FERNANDEZ; el objeto, es la propiedad discutida y el título es NULIDAD DE CONTRATO DE COMODATO. En la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, cursa por ante este Juzgado, las personas son ANIBAL JESUS MALAVE, como demandante, MERCEDES FERNANDEZ y LA O.C.V, CASAS DEL SOL, como demandadas, el objeto es la propiedad discutida y el título es PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Como podemos ver en este supuesto, las personas no son las mismas, pues en la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMODATO, que cursa en el otro Tribunal, la O.C.V CASAS DEL SOL no está demandada, no es parte y tampoco es el mismo título, solo concuerda el objeto. Acá solo hay identidad con un solo elemento: El Objeto. No hay identidad entre personas y objeto en las dos demandas, por lo tanto, no se pueden acumular por conexidad.

2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En el caso en estudio, no hay identidad entre las personas, no son las mismas en las respectivas demandas, pues, en el juicio que se sigue por ante el otro Tribunal sobre NULIDAD DE CONTRATO DE COMODATO, no es parte DEMANDADA la O.C.V CASAS DEL SOL. Si lo son ANIBAL JESUS MALAVE, como DEMANDANTE y MERCEDES FERNANDEZ como DEMANDADA. El título no es el mismo, en el otro tribunal cursa causa NULIDAD DE CONTRATO DE COMODATO, por este Juzgado cursa demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, aunque el objeto si es el mismo para ambas causas. Acá solo hay identidad con un solo elemento: El Objeto. Por lo que se concluye que no hay identidad entre personas y título en ambas demandas, por lo tanto no se pueden acumular por conexidad.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. En este caso, el título no es el mismo, en el otro Tribunal cursa causa sobre NULIDAD DE CONTRATO DE COMODATO y por este Juzgado cursa causa sobre PRESCRIPCION ADQUISITIVA, no hay identidad en el título, pero si existe tal identidad en el objeto, es el mismo para las dos causas. Las personas son distintas, es decir, que no hay identidad entre las mismas. Las partes en la causa que cursa por ante el otro Tribunal son: demandante ANIBAL JESUS MALAVE, demandada MERCEDES FERNANDEZ, en cambio las partes de la causa que cursa por ante este Juzgado son: demandante ANIBAL JESUS MALAVE y demandadas MERCEDES FERNANDEZ y O.C.V CASAS DEL SOL, como se puede observar no hay identidad entre título y de objeto en ambas demandas. Acá solo hay conexidad con un solo elemento: El Objeto. Por lo tanto se concluye que no se pueden acumular las dos demandas por conexidad.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. En este caso podemos observar que el título no es el mismo, pues en el otro Tribunal cursa causa por NULIDAD DE CONTRATO DE COMODATO y por este Juzgado cursa causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Del análisis se desprende que no hay identidad de título en las dos demandas. Por lo tanto, en vista de que las dos causas no provienen del mismo título, no se pueden acumular por conexidad.

En consecuencia, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso determinar que entre la causa que cursa por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO , BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Expediente Nº.09489 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, contentivo del juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMODATO, en donde las partes son: Demandante ANIBAL JESUS MALAVE, por una parte y por la otra, es demandada la ciudadana MERCEDES FERNANDEZ DE ZAPATA y la causa que cursa por ante este TRIBUNAL, Expediente Nº. 6680-07, de la nomenclatura interna de este Juzgado, contentivo del juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en donde las partes son; Demandante ciudadano ANIBAL JESUS MALAVE y demandadas la ciudadana MERCEDES FERNANDEZ DE ZAPATA y la O.C.V CASAS DEL SOL; que entre ambas causas no existe identidad entre personas y objeto, no existe identidad entre personas y título, no hay identidad entre título y objeto, asimismo, tampoco las mismas provienen del mismo título, no pudiendo encuadrar en consecuencia, dentro de ninguno de los presupuestos de conexidad establecidos en el Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE

CUESTION PREVIA ORDINAL 6º DELARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO MCIVIL


El ciudadano EDGAR JOSE ZAPATA FOUCAULT, al oponer la cuestión previa del Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, manifiesta al Tribunal que en la página 2, sexta y séptima línea del escrito del libelo de la demanda, el demandante ciudadano ANIBAL JESUS MALAVE, escribe: “…poseyendo en forma pública, no equivoca, pacífica, no interrumpida por más de cincuenta y un años,…”, igual manifestación hace en la página 3, capítulo II, titulado FUNDAMENT0S DE DERECHO: “…es claro y determinante que el transcurrir un poco más de cincuenta y un (51) años,…”; en la página 4, igualmente manifiesta varias veces los 51 años, pero cuando llega a la página 7 en la línea 3, 4, 5 y 6 manifiesta lo siguiente: “Por lo tanto, es más que imposible que la señora MERCEDES FERNANDEZ DE ZAPATA, sea la legítima propietaria de la extensión de terreno del cual tengo la posesión pacífica por más de cuarenta años”.

Argumenta que de lo antes expuesto se puede constatar que existe una contradicción relacionada con el tiempo que dice tener el demandante en posesión legítima del inmueble, ya que en una parte dice tener cincuenta y un año (51) y en otra dice tener cuarenta (40) años.

Que por lo tanto el libelo de demanda no cumple con el requisito establecido en el artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a “la relación de lo hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. Asimismo manifiesta a este Juzgado que, por lo antes expuesto se puede observar que los hechos narrados no son claros ni precisos, por lo contrario son contradictorios, que llevan a la confusión, lo que no es permitido en este tipo de Juicio donde el conteo del tiempo es prioritario para tomar cualquier decisión”.


Así las cosas, promueve la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 de la norma Adjetiva, el cual establece el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en este caso particular el Ordinal 5º del mencionado Artículo.


A esta Cuestión Previa se le ha denominado también oscuro libelo, desde que sí procedería oponerla cuando el actor, habiendo dado fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, estos no son, sin embargo, claros y completos, al punto de crear una falta de información del planteamiento jurídico del actor para hacer y dar la defensa del demandado. En este sentido, el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, persigue que tanto el demandado como el Juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, de tal manera que el primero pueda defenderse apropiadamente y el segundo dicte un pronunciamiento acorde y congruente.


Así las cosas, observa quien decide que efectivamente en el libelo de demanda presentado por el ciudadano ANIBAL JESUS MALAVE, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA en contra de la ciudadana MERCEDES FERNANDEZ y la O.C.V CASAS DEL SOL, que en las páginas y líneas señalados por el ciudadano EDGAR JOSE ZAPATA FOUCAULT, en su escrito de oposición de la cuestión previa señalada y objeto de análisis, hay contradicción en el tiempo que cronológicamente viene poseyendo el actor; por lo que tal circunstancia, no le ofrece al demandado precisión, exactitud, claridad, habiendo además falta de información del planteamiento jurídico del actor, para que (el demandado) pueda defenderse apropiadamente y de igual manera sucede con el Juez, ya que al no haber claridad, precisión y exactitud en lo pedido por el actor, al no suministrársele la información tal como lo establece el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no podría éste dictar, emitir una sentencia acorde y congruente en la solución de la controversia que debe decidir.


En el escrito de contestación a las cuestiones previa, suscrito por la Abogada EVELIS BOMPART, que riela en los folios 166, 167 y 168, con respecto a esta cuestión previa en particular dice:

“ …Con respecto a la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de procedimiento Civil; aún cuando no fue precisa, clara y determinante, en que consiste el defecto de forma en el libelo de la demanda en mezclar varias figuras al mismo tiempo, me pretendo señalar que mi representado Anibal Malavé si tiene el tiempo establecido en el libelo con la posesión del inmueble objeto de la demanda y que la cuestión previa alegada en una cuestión de fondo que se probará en su debida oportunidad. En consecuencias solicito que se declare Sin Lugar las Cuestiones Previas Opuestas por el ciudadano Edgar José Zapata”.


Observa este sentenciador que en el escrito de contestación de cuestiones previas, la Abogada EVELIS BOMPART en su carácter constado en autos, no subsanó la cuestión previa del ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano ANIBAL JESUS MALAVE, tal y como lo establece el Artículo 350 ejusdem. ASI SE DECIDE.


En base a todos los planteamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA establecida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: Que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 6º del Articulo 346 ejusdem, esto es el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente el defecto de forma establecido en el ordinal 5º de éste artículo, es decir, la relación de hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, debe el demandante subsanar los defectos señalados en la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al tiempo cronológico de ocupación del inmueble objeto de esta controversia por parte del ciudadano ANIBAL JESUS MALAVE, en el término de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, dada que la presente decisión se publica fuera de su lapso legal.

Se advierte a la parte actora que si no subsana el defecto invocado en el plazo señalado, el proceso se extinguirá, todo ello conforme al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Que conste. Líbrense boletas de notificación respectivas.


Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


Abog. EDGAR JOSE VALLEJO JIMENEZ


LA SECRETARIA.,


Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ



NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:10 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.


LA SECRETARIA.,

Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL ESP. ORDINARIO
EXP. Nº 6680.07
EJVJ/ cml