Por todo lo antes expuesto este Jugado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin lugar la Cuestión Previa alegada en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Con Lugar la Cuestión Previa alegada en el articulo 346º, en concordancia con el Ordinal 4º del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de ello este Juzgado, ordena la subsanación de dicha cuestión previa en el lapso señalado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.