REPUBLICA BOLIVARIANA DE VNEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÙDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARUPANO 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2.006
196º Y 147º
Por escrito presentado en fecha del 22 de Junio de 2.006, por el ciudadano LUIS NAPOLEON BARRIOS BUCCE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 2.800.649, actuando en representación del ciudadano GABINO GONZALEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 3.234.474, según poder anexo “A”, asistido del abogado en ejercicio LUIS ARTURO IZAGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.112, por DESALOJO, contra la ciudadana ARCINOY DEL VALLE ROJAS GUTIERREZ.
Alega la actora que su mandante ciudadano GABINO GONZALEZ DOMINGUEZ, antes identificado, arrendó un inmueble constituido por un PENT HOUSE, ubicado en el Primer Piso del edificio “La Toja”, ubicado en la calle Libertad Nº 120 de esta ciudad de Carúpano, a la ciudadana ARCINOY ROJAS GUTIERREZ, según se observa de contrato de arrendamiento anexo “B”.
Que los primeros meses de la relación arrendaticia la inquilina cumplía cabalmente con las obligaciones adquiridas en si mismo, pero que desde el mes de Noviembre del 2.005, ha dejado de cumplir con el pago del canon de arrendamiento.
Que ha realizado muchas gestiones en representación de sus mandantes para que la arrendataria cumpla con sus obligaciones y no ha dado respuestas a las gestiones realizadas. Que ese hecho demuestra el incumplimiento del contrato de parte de la arrendataria, lo que da lugar a que el mismo sea resuelto, de conformidad con la cláusula novena del contrato y es por ello que solicita, como en efecto lo hace mediante el presente escrito el desalojo del inmueble.
Fundamenta el actor la demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545, 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil y 33 y 34 literales “a” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Estima el actor el valor de la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000, oo)
Que por todo lo antes expuesto y dado que el arrendatario ha incurrido en las causales de desalojo previstas en los literales “a” y “e” del artículo 34 de la ley de Arrendamientos inmobiliarios, demanda para que desocupe el inmueble y para que sea condenada a cancelar los intereses que se derivan por la mora en el pago de las cantidades vencidas y no pagadas previa la intimación al pago de los cánones debidos por el incumplimiento de pago y que sea condenada en costas y costos procesales.-
Por auto de fecha 27 de Junio del 2.006, el tribunal admite la presente demanda y se emplaza a la ciudadana AQRCINOY DEL VALLE ROJAS GUTIERREZ, a comparecer por ante este despacho al segundo (2) día siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.-
Al folio 12 de la presente causa corre inserta diligencia, suscrita por el alguacil de este juzgado, de fecha 13 de Julio del año Dos Mil Seis, en donde deja constancia que la ciudadana ARCINOY DEL VALLE ROJAS GUTIERREZ, parte demandada, se negara a firmar el recibo de citación.-
Al folio 22 corre inserta diligencia suscrita por el Secretario de este Tribunal dejando constancia de haber practicado la citación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha del 20 de Julio del 2.006.-
En fecha del 25 de Julio del 2.006, siendo la oportunidad procesal, para que la parte demandada, diera contestación a la demanda, compareció la ciudadana ARCINOY DEL VALLE ROJAS GUTIERREZ, parte demandada, asistida del abogado en ejercicio NICOLAS TINEO BERTONCINI y expuso lo siguiente:
“Que el demandante basa su demanda en un contrato celebrado el día 1º de Diciembre del año 2.003, cuya duración es de un año, tal como lo establece la cláusula Cuarta; que el contrato esta totalmente vencido; que dicho contrato fue firmada por el ciudadano LUIS NAPOLEON BARRIOS BUCCE, sin estar facultado para el mismo; que en fecha del 13 de junio del 2.006 el señor GABINO GONZALEZ DOMINGUEZ, le otorgo poder al nombrado LUIS NAPOLEON BARRIOS BUCCE, por lo que dicho contrato no tiene ninguna validez; que el demandante no tiene cualidad para comprometer al propietario del inmueble del cual pretende desalojarla.-
Que de conformidad con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y4 de la Ley de Abogados, solo podrán ejercer poderes en juicios quienes sean abogados, por lo que opone al demandante la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 3º y 6º, enconcordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda ves que el actor no especifica cuales son los cánones de arrendamientos que adeuda así como tampoco señala el monto de los mismos. Es decir que no determina con precisión el objeto de la pretensión.-
Que por ello es que contradice y rechaza la presente demanda.-
Llegado el lapso de promoción de pruebas, ninguna de las partes ejerció dicho derecho.
En la misma fecha el Tribunal fijo oportunidad, para decidir la presente causa.
El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente: “En la Contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.”
Ahora bien, por cuanto en la presente causa, se observa que la demandada ciudadana Arcinoy del Valle Rojas Gutiérrez, opuso las cuestiones Previas contenida en el Ordinal 3º del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con la establecida en el Ordinal 6º del mismo Código, en concordancia del Ordinal 4º del Artículo 340º, en donde alega en el primer caso que el actor actúa en el juicio sin ser abogado y en el segundo de los casos que no se determino con precisión el objeto de la pretensión en la presente causa.
En este orden de ideas, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece, lo siguiente: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
En este sentido se observa que al folio 5, de la presente causa, corre inserto poder Especial de fecha 13 de Junio del 2006, en donde el ciudadano Gabino González Domínguez, para que el ciudadano Luís Napoleón Barrios Bucce, lo represente en juicio y este a su vez es representado por un abogado, tal como se observa del libelo de la demanda, lo cual es perfectamente legal en nuestro ordenamiento jurídico y es por ello que declara sin lugar dicha cuestión previa.-
En cuanto a la segunda cuestión previa opuesta, es decir la contenida en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que la parte actora no determinó o señaló cuales eran los meses adeudados por la demandada, limitándose a señalar únicamente lo siguiente: “Que desde el pasado mes de Diciembre la inquilina ha dejado de cumplir con el pago del canon de arrendamiento” subrayado del tribunal.
No, determinando con precisión a cuantos ni cuales meses, ha dejado de cancelar, la demandada, hecho este que crea en el demandado un estado de indefensión y como consecuencia de ello los posibles planteamientos de su defensa en la oportunidad señalada por las leyes y es por ello que este sentenciador considera que dicha cuestión previa debe ser declarada con lugar. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto este Jugado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin lugar la Cuestión Previa alegada en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Con Lugar la Cuestión Previa alegada en el articulo 346º, en concordancia con el Ordinal 4º del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de ello este Juzgado, ordena la subsanación de dicha cuestión previa en el lapso señalado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
Dr. Miguel À. Cordero.-
EL SECRETARIO
Abg. Osman Monasterios B.
Exp.: 4.825
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