En el presente caso no existe actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso desde la fecha antes indicada. En tal sentido, debe señalarse que LA PERENCION DE LA INSTANCIA opera por la inactividad de las partes, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando dicha supresión se prolonga por más de un (1) AÑO, tal como lo dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año a partir del último acto de procedimiento, por lo que en tal caso, el Juzgador, sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte. De tal manera, que la perención de la instancia, al operar de pleno derecho, constituye una formalidad que no puede ser obviada por el Sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público que ameriten el examen del caso o que existan dispo.....