REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
193º y 144º
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES
Comienza este proceso judicial por demanda presentada por ante este Juzgado de los Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha dos de agosto de dos mil dos, por la ciudadana LILIA MARIA ACOSTA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.684.232, asistida por el abogado FELIX CASANOVA S., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 47.135, contra la Sociedad Mercantil “ JUAN FRANCISCO CABRERA E HIJO SUCESOR, C.A. conocida también como FABRICA DE TABACOS LA CUMANESA, C.A. inscrita en el Libro de Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la Decimocuarta Circunscripción Judicial bajo el N° 50, en fecha 2-12-1958, en la persona del ciudadano HILDEBRANDO CABRERA MACHADO, en su carácter de Administrador por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, a tenor siguiente: Ingreso a prestar servicio a la Sociedad Juan Francisco Cabrera e Hijo Sucesor, C.A, en calidad de Tabaquera .el día 22 de septiembre de 1998 hasta el día 24 de enero de 2000, en que fue despedida, alega que su último salario fijo mensual fue de VEINTIOCHO MIL OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 28.008,40), es decir Bs. 4.001,20 diarios. Por considerar que el despido fue injustificado violando el fuero como miembro de la Directiva del Sindicato de Tabaqueros de Cumaná, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre solicitando su reincorporación a los labores en la Fabrica de Tabacos La Cumanesa, C.A.. Igualmente alega que el proceso administrativo fue favorable a su pretensión , ordenando el Inspector de Trabajo mediante Providencia Administrativa N° 43-00, en fecha 09 de agosto del año 2000 el reenganche a la
empresa con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la efectiva reincorporación. Asimismo manifiesta la parte actora que la empresa “JUAN FRANCISCO CABRERA E HIJO SUCESOR, C.A., se negó a cumplir la orden dada por el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa e intentó el Recurso de Nulidad en contra del referido Acto Administrativo de efectos particulares, que se sustanció en el Tribunal Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de este Circuito Judicial del Estado Sucre, sigue alegando que este Tribunal dictó decisión el 22 de octubre de 2001, declarando con lugar la demanda de nulidad y declaró nula y sin efecto la Providencia Administrativa. Ordenando la notificación de las partes por cuanto fue fuera de lapso legal. La parte accionante en su libelo de la demanda pretende el pago de los conceptos laborales reclamados basándose en seis particulares que con excepción de los pretendido en el numero 5 y 6. se obtiene la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES y que descuenta TRESCIENTOS MIL BOLIVARES que le adeuda a la parte demandada restándolo para un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES, lo cual constituye la cuantía de la demanda, de igual forma reclama el pago de salarios de conformidad con la cláusula 20 del Convenio Colectivo de Trabajo pidiendo el pago de Bs. 4001,20 desde el día 18 de julio de 2002 hasta que realice el pago definitivo, asimismo solicito la cesta ticket de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para un total de 42 cesta ticket para la compra de alimentos. Y el pago de los intereses de antigüedad e intereses moratorios y la aplicación de la corrección monetaria a los montos demandados y a los montos resultantes de las experticias contables. Además pidió que el Tribunal fije el lapso que tomará en cuenta el perito a los efectos del cálculo de la corrección.. La parte demandante acompaño su libelo con ochenta y seis anexos.
En fecha dos de agosto de 2002 se ordenó emplazar al ciudadano HILDEBRANDO CABRERA MACHADO, en su carácter de Administrador de la empresa denominada Fabrica de Tabacos La Cumanesa, C.A., para que comparezca
por ante este Tribunal al tercer día de despacho. En fecha once de octubre de 2002, se logró la citación mediante Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de octubre de 2002, la parte demandada en la persona del ciudadano HILDEBRANDO CABRERA MACHADO , debidamente asistido por el abogado ALFREDO RAMOS, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la contestación de la demanda lo hizo en los términos siguientes: Rechazó, negó y contradigo tanto los hechos como el derecho que se le adeude a la demandante la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS por concepto de indemnización de antigüedad, por cuanto el referido concepto fue cancelado en fecha 25 de septiembre de 1997 en un 25% que representaba la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS , siendo cancelado el 75% restante en fecha 22 de abril de 1999.. Asimismo rechazo, negó y contradijo que su representada le deba la suma de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES, por concepto de compensación por transferencia, ya que como lo permite la Ley Orgánica del Trabajo se debía sumar al monto total correspondiente al corte de cuenta y a la compensación por transferencia, los cuales le fueron cancelados a todos los trabajadores de la empresa incluida la demandante el 19 de septiembre de 1997, cancelándole el 75% restante el 22 de abril de 1999, razón por lo cual no se deben los conceptos demandados ni intereses de ninguna especie. Sigue la parte demandada en su contestación rechazando, negando y contradiciendo que no es cierto que su representada deba la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISIETE BOIVARES CON SETENTA CENTIMOS, por concepto de prestaciones de antigüedad desde el 19 de junio de 1997 hasta el 19 de enero de 2000, ya que como bien lo admite la demandante la prestación de antigüedad se causó hasta el 19 de enero de 2000 y al no haberse retirado voluntariamente el monto que le correspondía por ese concepto ni habiendo ejercido otro medio capaz de interrumpir la prescripción, el 19 de enero de 2001 la acción por esta pretensión
perdió su exigibilidad por efecto de la Ley, al encontrarse evidentemente prescrita. Así mismo rechazo, negó y contradijo que su representada le adeude a la parte demandante la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS por concepto de indemnización de antigüedad y de CUATROCIENTOS ONCE MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS por concepto de preaviso omitido, ambos por despido injustificado. Igualmente alego el accionado que el pago de las mencionadas conceptos derivan de una sentencia judicial inexistente, ya que la actora no ejerció el derecho que le confiere el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no solicitar su reenganche ante el Juzgado de Estabilidad Laboral, habiendo sido objeto de un despido injustificado como lo alega, además todas las prestaciones e indemnizaciones que correspondían a la demandante fueron puestas a su disposición a partir del 20 de enero de 2000, fecha en que fue despedida, habiendo por ende prescrito la oportunidad para reclamarlas el 20 de enero de 2001, por cuanto no lo hizo ni tampoco llevo a cabo ningún acto interruptivo de la prescripción su petitorio es improcedente. Rechazo, negó y contradijo que su representada deba cancelar a la actora la cantidad de CUATRO MIL UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS por día desde el 18 de julio de 2002 en adelante, como una especie de salarios caídos por cuanto este tipo de pago es consecuencia de una condenatoria administrativa, judicial, del convenio colectivo o de un acuerdo entre las partes, alegando en su contestación que en el presente caso no existe ninguna providencia que ordene dicho pago, ni ninguna decisión judicial, ni lo dispone la convención colectiva, ni fue acordada directamente por las partes, por lo que resulta improcedente dicho reclamo, por falta de asidero jurídico. Igualmente en su escrito de la contestación de la demanda rechazo, negó y contradigo que su representada deba ticket alguno conforme a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores a la demandada, por que todos los cuales fueron debidamente entregados mientras duro la relación laboral. Así mismo rechazo, negó y contradigo tanto en los hechos con en el derecho la pretensión de la demandante ya que no es cierto que su representada deba cualquier cantidad por concepto de
intereses sobre indemnización de antigüedad y compensación por transferencia desde el 20 de septiembre de 1997, ni desde ninguna otra fecha, porque los conceptos que según la actora generan dichos intereses fueron cancelados en un cien por ciento. Rechazó, negó y contradijo que su representada deba pagar cantidad alguna a la parte actora por concepto de prestación de antigüedad desde el 01 de marzo de 1999 dada la inconsistencia de la citada fecha, como generadora de obligación alguna, alegando la ineficaz exigibilidad por haber prescrito. Además rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la demandante, ya que no es cierto, que mi representada deba pagar cualquier cantidad por concepto de intereses moratorios sobre todas las prestaciones sociales demandadas, toda vez que sigue siendo inconsistente, la fecha de referencia 18 de julio de 2002 cuando la relación concluyó el 20 de enero del año 2000.Igualmente en su oportunidad de contestar la demanda la parte demandada rechazó, negó y contradijo la pretensión de la demandante que se deba aplicar corrección monetaria alguna, porque no hay suma que se deba, ni que sea legalmente exigible. Desconoce el salario invocado por la demandante, alegando que la demandante devengaba un salario variable o a destajo. Igualmente alegó como cierto que la demandante laboró para su representada desde el 22 de septiembre de 1988 hasta el 20 de enero de 2000. Que la empresa puso a su disposición sus prestaciones sociales , pero por razones que solo ella sabrá no las recibió y desde la fecha terminación se inicio el curso del año de prescripción de su acción, el cual se consumó el 20 de enero de 2001. Asimismo, alegó a todo evento a favor de su representada la prescripción de la acción, puesto como lo indica la demandante en su libelo el despido se efectuó en fecha 20 de enero de 2000 y ésta en ningún momento fue interrumpido, alega que el reclamo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre carece de efectos jurídicos, por tanto las acciones de la relación laboral existente entre la demandante y su representada prescribieron el 20 de enero de 2001. Alega también en su contestación que la actora nada hizo durante ese año para interrumpir la prescripción y que no debe confundirse la acción temeraria que interpuso para pretender el reenganche y que dicho procedimiento administrativo no consistía
precisamente en reclamar el pago de sus prestaciones sociales, por lo tanto no se puede asumir tal acción temeraria como un acto interruptivo de la prescripción, alega igualmente que en fecha 22 de octubre de 2001 la sede judicial declaró nula y sin efecto jurídico la providencia administrativa. Alega también que la demandante pretendió ejecutar la providencia administrativa a través de una acción extraordinaria de amparo que también fue declara sin lugar en fecha 5 de diciembre de 2000 por el Tribunal de Instancia y ratificada por el Superior el 10 de agosto de 2001, lo cual tampoco constituye un acto interruptivo de la prescripción. Finalmente desconoce e impugna todos los documentos consignados con el libelo, por cuanto no se ha acreditado en autos que la certificación haya procedido conforme a las exigencias legales.
Corre inserto en la segunda pieza de este expediente los escritos de pruebas presentados por las partes en fecha 22 de octubre de 2002 contentivo de siete folios y doscientos cuarenta y nueve anexos e identificados con las letras “A, B, C, D, E, F, G, y H” el escrito de pruebas de la parte demandada y a los folios doscientos sesenta y uno al doscientos sesenta y siete corre inserto escrito de pruebas de la parte actora del presente juicio.
A los folios trescientos tres al trescientos once corre recaudos de la Inhibición propuesta por la Dra. NANCY BLANCO MATAMOROS la cual fue declarada CON LUGAR, por lo que se procedió a convocar la Primer Con-Juez MARTHA HOYOS POSADA.
En fecha tres de febrero de 2003, mediante auto la Juez Accidental MARTHA HOYOS POSADA, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes para que ejerzan el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 15 de abril se fija Informes. Y a los fines de lograr mejor manejo de este expediente se acuerda abrir una nueva pieza y cerrar con el original de este acto la segunda pieza.
El 25 de abril de 2003, concluye el término para que las partes presenten Informes y el Tribunal dijo Vistos para Sentenciar. En fecha 29 de abril de 2003,
este Tribunal difiere la decisión para dentro de treinta días siguientes a partir de la presente fecha.
A los folios cuatro al siete de la tercera pieza de este expediente corre inserto escrito del abogado DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ, solicitando reponer la causa al estado en que se llevo a cabo la notificación a la Compañía FABRICA DE TABACOS LA CUMANESA, C.A., del avocamiento de la Juez Accidental.
El 19 de mayo de 2003 mediante auto este Tribunal niega la reposición solicitada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte estaba en conocimiento de la misma, tal como se evidencia en la diligencia de fecha 10 de febrero de 2003.
Al folio dieciocho de la tercera pieza de este expediente signado con el número 02-3986, corre diligencia del apoderado judicial FELIX CASANOVA de la parte actora la ciudadana LILIA MARIA ACUÑA DE PEÑA, solicitando se sirva dictar la decisión definitiva en la presente causa.
PLANTEADA LA CONTROVERSIA VISTAS LAS POSICIONES ASUMIDAS POR LAS PARTES Y LA FORMA COMO SE DESARROLLO LA ACTIVIDAD PROBATORIA, AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:
Ahora bien, como quiera que la acción propuesta persigue que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la procedencia de la reclamación que se hace en el libelo de la demanda, constata ésta Juzgadora, que el punto en controversia es la prescripción alegada por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL “JUAN FRANCISCO CABRERA E HIJO SUCESOR, C.A. conocida también como FABRICA DE TABACOS LA CUMANESA, C.A. Es por ello que se hace necesario por parte de esta Juzgadora como punto previo al conocimiento de fondo emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la prescripción alegada en el escrito de contestación por la demandada, y en tal sentido OBSERVA En el presente caso, la accionada argumenta que alega que el reclamo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre carece de efectos jurídicos, por tanto las acciones de la relación laboral existente entre la demandante y su representada
prescribieron el 20 de enero de 2001. Alega también en su contestación que la actora nada hizo durante ese año para interrumpir la prescripción y que no debe confundirse la acción temeraria que interpuso para pretender el reenganche y que dicho procedimiento administrativo no consistía precisamente en reclamar el pago de sus prestaciones sociales, por lo tanto no se puede asumir tal acción temeraria como un acto interruptivo de la prescripción, alega igualmente que en fecha 22 de octubre de 2001 la sede judicial declaró nula y sin efecto jurídico la providencia administrativa. Alega también que la demandante pretendió ejecutar la providencia administrativa a través de una acción extraordinaria de amparo que también fue declara sin lugar en fecha 5 de diciembre de 2000 por el Tribunal de Instancia y ratificada por el Superior el 10 de agosto de 2001, lo cual tampoco constituye un acto interruptivo de la prescripción. Al respecto, estima esta sentenciadora que tal como alega la parte actora en su escrito de pruebas el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece el Cómputo de la prescripción en los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el pronunciamiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.
De acuerdo con la defensa de prescripción esgrimida, la fecha indicada para el inicio del lapso de prescripción es el 21 de junio de 2002, oportunidad esta cuando la sentencia del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quedo definitivamente firme, es a partir de esa fecha que el trabajador sabe que no es posible la continuación de la relación y es a partir de ese momento que puede iniciar la reclamación de los conceptos laborales.
Por los razonamientos expuestos, considera esta Sentenciadora la improcedencia de la prescripción opuesta y así se decide.
Ahora, bien, paso a conocer el fondo del asunto; se centra la acción en este procedimiento en la reclamación de Cobro de las Prestaciones Sociales como
consecuencia de una relación laboral existente entre las partes y cuya cuantía se estimó en la cantidad de BOLIVARES UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES.
De las actas procesales que se encuentra en este expediente constante de tres (3) piezas , se desprende lo siguiente:
1.- Que la relación laboral existente entre las partes es desde el 22 de septiembre de 1988 hasta el 20 de enero de 2000.
2.- Que la actora fue objeto de despido injustificado, toda vez que la relación de trabajo concluyó mediante comunicación donde le manifestaba que prescindían de sus servicios sin causa justificada a partir del 20 de enero de 2000. Además la empresa puso a su disposición las prestaciones sociales conforme con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, como se evidencia en las actas procesales.
3.- Que el último salario semanal devengado por la parte demandante es de VEINTIOCHO MIL OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 28.008,40), es decir Bs. 4.001,20 diarios, según copias certificadas que corre inserto a los folios 253, 254, 255, 256 y 257 de la segunda pieza de este expediente. Donde se observa que su remuneración no tuvo variación desde el periodo 26/11/1999 al 20/01/2000. En consecuencia, el salario integral diario es Bs. 4.567.95 obtenido del salario diario más la alícuota parte de las Utilidades Bs. 411,23, más la cuota parte del Bono Vacacional Bs. 155,60. Este es el Salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo por despido.
4.- Que la indemnización de antigüedad por el tiempo laborado desde 22 de septiembre hasta el 19 de junio de 1997 y la Compensación por transferencia fueron cancelados por la parte demandada, como se evidencia de las pruebas aportadas en su oportunidad, que corre inserta a los folios nueve, diez, once y doce de la segunda pieza del expediente analizado.
5.- De las actas procesales se desprende que la parte demandada manifestó que las prestaciones sociales estaban a disposición de la parte demandante la ciudadana
LILIA MARIA ACOSTA DE PEÑA, asimismo corre en auto la planilla de liquidación para dicha ciudadana por la cantidad de Bs. 1.515.635,71. Además la acción de este procedimiento es el cobro de las prestaciones sociales y como se desprende del análisis de este expediente, la parte accionada no sea liberado con el pago de los conceptos reclamados:
• La suma de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS, ( Bs. 594.117,70) por concepto de prestaciones de antigüedad desde el 19 de junio de 1997 hasta el 19 de enero de 2000.
• La suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 685.195,58) por concepto de indemnización de antigüedad y
• La suma de CUATROCIENTOS ONCE MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs. 411.117,30) por concepto de preaviso omitido.
Estos tres conceptos suman la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.690430,58) y deben ser pagados por la parte demandada. Así se decide.
6.- Que en cuanto los pedimentos del libelo de la demanda identificados con los números 5.- Salarios; 6.- Cesta Ticket; 7.- Los Intereses que devenga las sumas adeudadas en los conceptos de Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferenciaeste. Este Tribunal declara improcedente los tres pedimentos por cuanto de las actas procesales se desprende sobre el identificado con el número 5. Las prestaciones sociales de la ciudadana LILIA MARIA ACOSTA DE PEÑA estaban a su disposición y la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el momento de la terminación de la relación laboral. Fue la ciudadana LILIA MARIA ACOSTA que no las cobro, por lo cual no prospera la cláusula 20 del Convenio Colectivo. Sobre el pedimento identificado con el N° 6 Cesta Ticket corre inserto a la segunda pieza del expediente, 33 folios útiles marcados con la letra “G” donde se observa la firma de la parte actora como muestra
de haber recibido las mencionadas Cesta Ticket . En cuanto al pedimento identificado con el N° 7 del escrito libelar esta Juzgadora lo declara improcedente por declarar anteriormente que la Indemnización por antigüedad y la compensación ya había sido canceladas a la parte accionante y respecto al pedimento identificado con el N° 8, la parte actora alega que la empresa demandada debe pagarle los intereses mensuales generados por la prestación de Antigüedad desde el 01 de marzo de 1999 hasta el día de la cancelación total de lo adeudado. En lo atinente a este pedimento estima esta Sentenciadora que en los autos no se desprende esta fecha 01 de marzo de 1999 como generadora de obligación alguna. Así se decide.
7. Que procede el pago de los intereses moratorios alegados por la parte actora de conformidad con lo que establece el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde el día 21 de junio de 2002 hasta la cancelación total de lo condenado. Así se decide.
8.- Por ser procedente en derecho se ordena de oficio la indexación de los montos reclamados, para lo cual tómese en consideración el lapso transcurrido entre la admisión de la demanda y el día en que debió producirse la publicación del presente fallo teniéndose en cuenta la siguiente formula:
I.F. 331.96736 = 1.19
I.I 276.77151
Y el resultado se multiplicará por la suma condenada pagar cuya cantidad es UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.690430,58)
Por las razones antes expuestas éste Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, fue incoada por la ciudadana LILIA MARIA
ACOSTA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N° V- 4.684.232, asistida por el abogado FELIX CASANOVA S., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 47.135, contra la Sociedad Mercantil JUAN FRANCISCO CABRERA E HIJO SUCESOR, C.A. conocida también como FABRICA DE TABACOS LA CUMANESA, C.A. inscrita en el Libro de Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la Decimocuarta Circunscripción Judicial bajo el N° 50, en fecha 2-12-1958, en la persona del ciudadano HILDEBRANDO CABRERA MACHADO, en su carácter de Administrador.
En consecuencia se condena a la parte demandada en el presente proceso empresa FABRICA DE TABACOS LA CUMANESA, C.A.., antes identificada, a cancelar a la ciudadana LILIA MARIA ACOSTA DE PEÑA, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.690430,58) por conceptos derivados de la relación de trabajo y que indexado da la cantidad de DOS MILLONES ONCE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.011.612,39. además, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo donde se aplique al monto condenado a pagar, el interés moratorio de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Las partes quedan condenas al pago de las costas de la contraria por no haber resultado ninguna de ellas, totalmente vencidas, conforme lo establece el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso establecido por la Ley, este Tribunal ORDENA la notificación de las partes, en atención a las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrense Boletas de Notificaciones y entréguenselas al Alguacil de este Tribunal. Así mismo se hace constar que la parte demandante LILIA MARIA ACOSTA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.684.232, estuvo debidamente asistida por el abogado FELIX CASANOVA S., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 47.135, y la Sociedad Mercantil “ JUAN FRANCISCO CABRERA E HIJO SUCESOR, C.A. conocida también como FABRICA DE TABACOS LA CUMANESA, C.A. inscrita en el Libro de Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la Decimocuarta Circunscripción Judicial bajo el N° 50, en fecha 2-12-1958, parte demandada representada por los abogados ALFREDO RAMOS D,, ALFREDO RAMOS T., DANIEL SALAZAR, EDWAR LUCENA, DANIELA BRACHE inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 13.461; 91.429;; 91.432 91431; 91.428 Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Cumaná, diez (10) de enero de dos mil cinco (2.005).
LA JUEZ ACCID.
MARTHA LUCIA HOYOS LA SECRETARIA,
MARIA RODRIGUEZ
Nota: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las Doce (12) m, se publico la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA.
MHP/Mr/rch
Exp: 02-3986
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