Por lo tanto, como la pretensión no es contraria a derecho, y la demandada tuvo una conducta contumaz y nada probó que le favoreciera, por lo que incurrió en confesión ficta, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda intentada por MERCEDES BEATRIZ CAMPOS TOVAR, contra MARÍA ELENA GUERRA CHÓPITE por la pretensión de desalojo del inmueble constituido por la casa distinguida con el N° 01, ubicada en la vereda No 02 de la urbanización Cumanagoto, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, con fundamento en la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, MARÍA ELENA GUERRA CHÓPITE tiene que entregar a MERCEDES BEATRIZ CAMPOS TOVAR, el inmueble objeto de la presente sentencia.