En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos RAMON ANTONIO PADRON MAICABARE y MEURYS EMILIA DIAZ FERMIN, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio número cuatro (04) del presente expediente, de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante el Despacho de la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, el día Diez (10) de Abril de dos mil tres (2003), y que este Juzgador aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el Artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de Diciembre del año 2003, hasta la fecha de la presente solicitud ante este Tribunal; han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en.....