En atención a lo anteriormente expuesto Este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara
a): Sin lugar la solicitud de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, presentada por la fiscalía de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena librar boleta de libertad y su remisión mediante oficio al Comandante de policía de ésta ciudad, y Con lugar la solicitud de medida cautelar planteada por la defensa. En consecuencia los adolescentes Omissis, deberán presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada 03 días por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con el literal C del artículo 582 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.