REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescente

Carúpano, 19 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004253
ASUNTO: RP11-S-2004-004253


AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Realizada la audiencia para oír a los adolescentes: Omissis, el segundo por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oídos los alegatos de las partes mediante los cuales la Abg. Lisbeth Perozo solicitó que éste Tribunal acuerde la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la citada ley, y la defensora la Abg. Mercedes Molina, quien solicitó la aplicación de la medida prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente: Éste Tribunal para decidir observa:
Primero: Que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía existen elementos de convicción que demuestran la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de Jairo Jesús Medina y Alfredo José Subero, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidades N° 10.968.941 y 12.154.771 respectivamente, domiciliados en: Canchunchú Viejo, Calle Independencia, casa S/N, , tal como se desprende de:
Acta de Denuncia Común de fecha 18/09/04 suscrita por la victima: Jairo Jesús Medina, en la que expone que la manera en que en horas de la madrugada 03 personas desconocidas ingresaron a su inmueble portando arma de fuego, sometiéndolo a él y a Alfredo Subero, despojándolos de un televisor marca Sansung de 13 pulgadas, un reloj marca Casio, 03 pantalones de jean, 08 franelas de diferentes colores, la cantidad de cincuenta mil bolívares, y a Alfredo Subero lo despojaron de su cartera contentiva de quince mil bolívares y documentos personales.
Acta de entrevista realizada al ciudadano Alfredo José Subero en la que expone la manera en que en horas de la madrugada 03 personas desconocidas ingresaron a su inmueble portando arma de fuego, despojándolos de un televisor marca Sansung de 13 pulgadas, un reloj marca Casio, 03 pantalones de jean, 08 franelas de diferentes colores, la cantidad de cincuenta mil bolívares, y una cartera contentiva de quince mil bolívares y documentos personales.
Inspección Técnica N° 1205 de fecha 18/09/04, suscrita por José Millán y Antonio Mundarain, realizada al lugar de los hechos, en la que exponen haber colectado un cartucho sin percutir de escopeta, calibre 30
Reconocimiento SN° de fecha 18/09/04, suscrito por Antonio Mundarain y Luis Salazar, realizado a un cartucho sin percutir de escopeta, calibre 3, y una cartera para caballeros.
Avalúo Prudencial N° 426 de los objetos presuntamente robados, el cual arrojó la cantidad de Cuatrocientos cuarenta mil bolívares.
Elementos estos que evidencian el apoderamiento por medio de amenaza de arma de fuego y realizado por 03 personas de ciertos bienes pertenecientes a las victimas. Tratándose el presente hecho de un delito que merece sanción de privación de libertad, en donde no está evidentemente prescrita la acción
Segundo: Que de las resultas de las investigaciones se evidencia que solo existe como elementos de convicción sobre la presunta participación del adolescente Omissis, en los hechos imputados la declaración de las victima de haberse encontrado en el garaje de su vivienda una cartera de hombre contentiva de una cédula con los datos de identificación del adolescente antes mencionado. Y el Acta de investigación de fecha 18/09/04 suscrita por José Millán y Antonio Mundarain donde exponen que el adolescente Omissis se presento en el Cicpc a denunciar que fue objeto de un atraco siendo despojado de su cartera con sus documentos personales, siendo en ese momento identificado por las victimas como uno de los presuntos atracadores, aceptando dicho adolescente su intervención en los hechos ante los funcionarios que suscriben el acta identificando a las otras 02 personas que lo acompañaron. Observando ésta juzgadora que el reconocimiento al que se hace referencia en dicha acta no tiene valídez por no haberse realizado con los requisitos exigidos legalmente, es decir no estuvo presente un Juez de Control, ni un defensor que lo representara. Igualmente se puede evidenciar que la presunta declaración del imputado Omissis en la que manifiesta haber participado en los hechos fue realizada sin la presencia de un defensor careciendo absolutamente de valor.
Tercero: Que no existe razonable peligro de fuga ni de obstaculización, en virtud de la actitud de los adolescentes.
Observa ésta Juzgadora igualmente, que en el presente proceso se Violó la disposición constitucional prevista en el numeral 01 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el Cuerpo de Investigaciones, aprehendió al imputado sin que mediara orden judicial ni la flagrancia, igualmente hubo mala fe de los funcionarios actuantes ya que citan al adolescente no lo proveen de defensor y valiéndose de la asistencia voluntaria del presunto imputado lo ponen a la orden de la fiscalía.
En atención a lo anteriormente expuesto Este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara
a): Sin lugar la solicitud de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, presentada por la fiscalía de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena librar boleta de libertad y su remisión mediante oficio al Comandante de policía de ésta ciudad, y Con lugar la solicitud de medida cautelar planteada por la defensa. En consecuencia los adolescentes Omissis, deberán presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada 03 días por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con el literal C del artículo 582 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02:

Abg. Marisandra Cañizares G. LA SECRETARIA

Abg. Dennis Regnault