este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que dicha la medida de coerción personal impuesta al acusado JOSE PRACEDIS MARIN, es la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso, considerando que es necesaria en la presente causa, mantenerla y por ende se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado JOSE PRACEDIS MARIN, a quien se le sigue la presente causa por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.