REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001348
ASUNTO: RP11-P-2009-001348
NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Visto el escrito presentado por la Abg. Siolis Crespo, Defensora Publica Penal del acusado DOUGLAS ALBERTO FLORES, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida de coerción personal que fuera impuesta a su representada y se le acuerde para éste Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al imputado, el derecho de solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en contrapartida se impone al juzgador el deber proceder al examen de tal situación particular, cada tres meses, o en su caso a requerimiento de parte, previo examen y revisión de la necesidad del mantenimiento de la medida, por lo que procediendo conforme la directriz de la norma invocada se precisa:
SEGUNDO: En el auto de apertura a juicio dictado en fecha 22-02-2010 en la presente causa, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal quien conoció de la causa en la fase intermedia, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, ante la solicitud de la Defensa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para su representado, dicho Tribunal apunta que la mantenía por no haber variado las circunstancias que dieron origen para la imposición de la misma, aunado a la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre de fecha 29-01-2010 quien confirmó la decisión del Tribunal A que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos.
Ahora bien, atendiendo el argumento expuesto por el defensor en su escrito, en el sentido que, sen apreciada la no realización definitiva del juicio, en virtud de los distintos diferimientos, como circunstancias procesales sobrevenidas que conduzcan a la sustitución de la privación de libertad de su defendido por medida menos gravosa, estima quien decide que tales circunstancias no se encuentran configuradas en la presente causa por cuanto la misma ingresó a este Tribunal de Juicio en fecha 18-03-2010 fijándose el acto de sorteo de escabinos para el día 24-03-2010 diferido por la no comparecencia de las partes y siendo fijado nuevamente para el día 05-04-2010 fecha en la cual se realizó, quedando convocados los presentes para la constitución del tribunal mixto para el día 26-04-2010 oportunidad procesal próxima a realizarse, por lo que se evidencia de autos, que ha sido un proceso dinámico, activo, donde si bien se ha producido diferimientos de los actos fijados, el Tribunal diligentemente ha tomado la previsión de efectuar en forma inmediata la fijación del acto no realizado y diligenciar en pro de su efectiva materialización, señales evidentes de un actuar cónsono con la tutela judicial efectiva que garantiza nuestra carta magna, a la par de ello tampoco podemos olvidar que la privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, deviene como excepción a la regla del juzgamiento en libertad, luego de haberse examinado como lo hace en este momento quien aquí como juez decide, presupuestos de procedencia para la misma, tales como es, persiste el hecho punible objeto de juicio, se evaluaron los fundados elementos de convicción que permitieron al Juez de Control dictar en su contra el auto de apertura a juicio, adicionalmente se mantiene, el considerar el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que no se podrán otorgar medidas cautelares para los delitos cuya pena en su límite máximo exceda de tres (03) años, el cual coincide con el caso in comento, de igual manera se presume la posibilidad que el acusado pueda evadirse del proceso, razones por las que considera pertinente mantener la medida inicialmente impuesta, y dado el argumento de la defensa en cuanto a la demora en el inicio del juicio a celebrársele a dicho acusado, este Tribunal le hace saber a la defensa que tal circunstancia no se encuentra acreditada en autos, no obstante a ello se extremará las medidas pertinentes para garantizar la realización de los actos sucesivo. Así ha de decidirse.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que dicha la medida de coerción personal impuesta al acusado DOUGLAS ALBERTO FLORES, es la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso, considerando que es necesaria en la presente causa, mantenerla y por ende se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado DOUGLAS ALBERTO FLORES, contra quien se admitió acusación por el delito de INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano. Así se decide. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
Abg. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL
Abg. JESÚS GARCIA
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