este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a tenor de lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, estimar como no suficiente la documentación presentada para acreditar como validos, fiadores del imputado ADRIAN JESUS CARREÑO RIVERA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 17/09/1988, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.331.078, de oficio Estudiante, Soltero y residenciado en Urbanización Boyaca 2, sector 3, casa N° 18, cerca de la Panadería Nenepan Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, teléfono: 04168830715, hijo de Vicente José Carreño y Eglis Maria Rivera, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 numeral 8°, del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO; en consecuencia, no las acepta como idóneas para constituir la caución personal, por el monto de Treint.....