REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 31 DE AGOSTO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001814
ASUNTO: RP11-P-2009-001814

RESOLUCIÓN ESTIMANDO COMO NO SUFICIENTE DOCUMENTACIÓN PRESENTADA PARA ACREDITAR COMO VALIDOS FIADORES

Mediante decisión dictada en la presente causa en fecha DIECISIETE (17) DE AGOSTO del año dos mil nueve (2009), en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, este Tribunal mediante decisión debidamente motivada, consideró ajustado a derecho otorgar a solicitud de la Representante del Ministerio Público, una medida de coerción personal menos gravosa, considerando como medida idónea aplicable para asegurar las finalidades del presente proceso, la prevista en el Numeral 8 del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a tal efecto le impuso la prestación de caución presentada por terceros, mediante FIANZA PERSONAL que deberán constituir dos personas, con capacidad económica hasta por Treinta (30) Unidades Tributarias, domiciliados en la jurisdicción del Estado Sucre, de buena conducta y con capacidad económica para responder de las obligaciones en el presente proceso, estableciéndose que una vez cumplidos tales requisitos se haría efectiva su libertad.-

Ahora bien, en fecha 28 de Agosto del año 2009, este tribunal recibe escrito del Abogado EDGAR BRITO, en el que en ejercicio de su condición de Defensor Público del imputado ADRIAN JESUS CARREÑO RIVERA, a quien se le sigue el presente asunto, por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 numeral 8°, del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO, quien consigna por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito escrito y acompaña de Quince (15) Folios Útiles, constancias de: Buena Conducta en su estado original, suscrita por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a solicitud de la ciudadana Antonia Romelia Marcano de Marcano; Una Constancia de Residencia, emitida a solicitud de la ciudadana Antonia Romelia Marcano de Marcano, suscrita por el Consejo Comunal de Boyaca II, Sector 3-A, Estado Anzoátegui, la cual no se encuentra avalada por la Prefectura o Registro Civil del Municipio Bolívar; Informe de Preparación del Contador, Balance Personal, Revisión de Ingresos y Relación de Ingresos, realizadas para la ciudadana Antonia Romelia Marcano de Marcano, los cuales no presentan sellos húmedos de visado, siendo los mismos fotocopiados; Constancia de trabajo expedida a favor de la ciudadana Antonia Romelia Marcano de Marcano, en la cual se refleja que la misma devenga un sueldo de Mil Seiscientos Bolívares, por desempeñarse como Asistente Administrativa de la Asociación de Propietarios Varimba; Constancia de Residencia sin sellos húmedos, expedida a solicitud de la ciudadana Elbis Maria Carreño; Constancia de Conducta Vecinal, expedida a solicitud de la ciudadana Elbis Maria Carreño, por la Federación Asociación de Vecinos, no avalada por la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Sucre; Informe de Preparación del Contador, Balance Personal, Revisión de Ingresos y Relación de Ingresos, realizadas para la ciudadana Elbis Maria Carreño, los cuales no presentan sellos húmedos de visado, siendo los mismos fotocopiados; todo ello a los fines de dar cobertura a los requisitos impuestos por el Tribunal para hacer efectiva la medida de coerción antes señalada, observando este Tribunal, claramente que las mismos no pueden constituir las Treinta Unidades Tributarias que establece el tribunal para constituir la fianza; conforme a lo antes detallado, y en inobservancia a las exigencias establecidas por este Tribunal, considera quien decide que las ciudadanas antes identificadas, propuestos por el Imputado de autos a través de su Defensor, no cumplen formalmente con los requisitos impuestos, de lo cual se deja constancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal;

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a tenor de lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, estimar como no suficiente la documentación presentada para acreditar como validos, fiadores del imputado ADRIAN JESUS CARREÑO RIVERA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 17/09/1988, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.331.078, de oficio Estudiante, Soltero y residenciado en Urbanización Boyaca 2, sector 3, casa N° 18, cerca de la Panadería Nenepan Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, teléfono: 04168830715, hijo de Vicente José Carreño y Eglis Maria Rivera, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 numeral 8°, del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO; en consecuencia, no las acepta como idóneas para constituir la caución personal, por el monto de Treinta (30) unidades tributarias al valor actual, a favor del mismo, sin perjuicio de que ello pueda examinarse nuevamente y así debe decidirse. Notifiques al Solicitante y al Representante del Ministerio Público. Remítanse los presentes recaudos, adjuntos con Oficio a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines de que sean agregados a la causa principal, la cual cursa por ante ese despacho. Así lo decide el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Carúpano a los 31 días del mes de Agosto del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. DOANALMY ROMAN.-.