Ahora bien, por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA el Auto de fecha 28 de Junio del presente año 2004, en virtud de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de una forma IMPERATIVA nos dice cual es el procedimiento a seguir por el Tribunal para la fijación del plazo de PRORROGA; cuando nos dice, que: El JUEZ DEBERÁ OIR AL MINISTERIO PUBLICO Y AL IMPUTADO y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso; para la fijación del plazo prudencial el cual no podrá ser menor de Treinta Días ni mayor de Ciento Treinta Días, tomándose en consideración lo antes expuesto. Declarándose de esta manera SIN LUGAR la solicitud de NUL.....