REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2003-000029
ASUNTO: RJ11-S-2003-000029
AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA:
Visto el escrito presentado por el Abg. JULIAN JOSE LUGO MARCANO, en su carácter de Defensor Privado del imputado CARLOS ALBERTO SCOTTI OSSA, ampliamente identificado en autos, en el cual solicita se decrete la NULIDAD del auto de fecha 28 de Junio del año 2004, ya que con el mismo se pretende subvertir el Orden Procesal un mes después del auto de fecha 28 de Mayo del mismo año 2004, en el cual se fijó un lapso de 30 días de Prorroga, para que el Ministerio Público presentara su Acto Conclusivo en el presente asunto; violándose flagrantemente de esta manera el Debido Proceso, en perjuicio de su defendido CARLOS ALBERTO SCOTTI OSSA, toda vez que se le causa un daño irreparable al mismo. Este Tribunal Segundo de Control del Segundo Circuito Judicial Penal, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
Primero: Ciertamente en fecha 27 de Mayo del presente año 2004, el Ministerio Público solicito PRORROGA, para presentar su acto conclusivo en el presente asunto, tal cual como consta al folio 175 del expediente.
Segundo: A los folios 176 y 177 corre inserto Auto de fecha 28 de Mayo del presente año Acordando Prorroga, dictado por este Tribunal Segundo de Control, a cargo para
ese entonces por la Dra. Marisela Hernández, Prorroga acordada por Auto Separado, incurriendo este Tribunal en un error involuntario, en razón de no haberse escuchado tanto al Ministerio Público como al imputado, tal como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Riela a los folios 184 y 185 del presente asunto, Auto de fecha 28 de Junio del presente año 2004, en el cual se deja sin efecto el Auto de fecha 28 de Mayo del mismo año, en virtud de la violación a que fue objeto el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal pasó a decidir la Prorroga solicitada, sin antes oír al Ministerio Público y a los imputados, tal cual como lo establece el referido artículo 313. Fijándose en ese mismo auto, la fecha para la celebración de la Audiencia Especial, a fin de tratar lo concerniente a la Prorroga solicitada por el Ministerio Publico. Siendo esta diferida por la incomparecencia tanto del imputado ciudadano CARLOS ALBERTO SCOTTI OSSA y su Defensor Privado, Abg. JULIAN JOSE LUGO MARCANO, tal como consta de los folios 12 y 13 de la segunda pieza del presente asunto.
Ahora bien, por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA el Auto de fecha 28 de Junio del presente año 2004, en virtud de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de una forma IMPERATIVA nos dice cual es el procedimiento a seguir por el Tribunal para la fijación del plazo de PRORROGA; cuando nos dice, que: El JUEZ DEBERÁ OIR AL MINISTERIO PUBLICO Y AL IMPUTADO y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso; para la fijación del plazo prudencial el cual no podrá ser menor de Treinta Días ni mayor de Ciento Treinta Días, tomándose en consideración lo antes expuesto. Declarándose de esta manera SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD hecha por el Defensor Privado Abg. JULIAN JOSE LUGO MARCANO del Auto de fecha 28 de Junio del presente año 2004, decretado por este Tribunal. Notifíquese al Defensor Privado y al imputado Carlos Alberto Scotti de la presente decisión. Es todo. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Rosauro González Carrión
La Secretaria
Abg. Carmen Milano