se procede conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal , a no Admitir la acusación y decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa ya que se establece que no existen elementos suficientes para atribuirle a la imputada María Salome Urosa Morales, el hecho el cual se le acusa, cumpliendo esta juzgadora con las exigencias del artículo 318 en su numeral 1° es decir, a decretar el sobreseimiento de la causa, por no existir suficientes elementos que motiven dicha acusación.- Se ordena la libertad para el acusada MARÍA SALOME UROSA MORALES, venezolana, 25 de edad, titular de la cedula de identidad N°16.313.434, nacida el 05/04/80, residenciada en sector las cuatro esquinas, avenida cancamure cruce con calle 24 de julio, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, a quien la representación fiscal lo acusa por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Cód.....