REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006528
ASUNTO : RP01-P-2005-006528
En el día de hoy, Diez (10) de Octubre de dos mil cinco (2005), se constituyó el Juzgado QUINTO de Control, en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS acompañado del ABG. SIMON MALAVE, secretario de sala a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2005-006528, seguida al imputado MARIA SALOME UROSA MORALES; se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el imputado Previo traslado del Internado Judicial de Cumaná, su defensor Público, ABG. OMAIRA GUZMAN y la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. GILDA PRADO y la victima LUIS JESÚS BRUZUAL MÁRQUEZ.- Seguido siendo las 2:40 PM la Juez dio inicio al acto, imponiendo en principio a la imputada del precepto constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten,
I
PLANTEMIENTOS DE LA ACUSACION FISCAL
procediendo a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, haciendo una narración clara, precisa y circunstanciada expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 10/08/05 cuando el ciudadano Luis Jesús Bruzual Márquez se encontraba por las inmediaciones de la entrada de la urbanización Riveras del manzanares detrás del cuartel, cuando dos sujetos una femenina y otro masculino lo amenazaron de muerte con un arma blanca (cuchillo) y lo despojaron de un reloj marca swaht, un teléfono celular marca motorota y 30.000 Bolívares en efectivo, el sujeto masculino logro huir, logrando la victima junto con otro ciudadano que se encontraba cerca del lugar detener a la mujer para luego hacer un llamado a la brigada motorizada que se encontraba transitando por el lugar, quien se apersono y lograron trasladar a la imputada hasta el comando general de policía donde quedo identificada como María Salome Urosa Morales, venezolana, 25 de edad, titular de la cedula de identidad N°16.313.434, nacida el 05/04/80, residenciada en sector las cuatro esquinas, avenida cancamure cruce con calle 24 de julio, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, así como los fundamentos en que se sustenta el escrito acusatorio , así como la declaración del testigo Pedro Baltasar Batallore Sanz y la declaración de la victima Luis Jesús Bruzual Márquez, residenciado en Urb. Las Palomas, calle corazón de Jesús casa N° 81 frente a la iglesia parroquial santo ángel, residenciado en calle san isidro, casa s/n de esta ciudad; calificando dicha acción en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así conforme al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admitan las diferentes documentales, todas ellas por ser útiles y necesarias y se dicte el auto de apertura a juicio.- Es todo.-
II
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima LUIS JESÚS BRUZUAL MÁRQUEZ y expone: Mi nombre es Luis Jesús Bruzual Márquez, Cedula de identidad N°17.447.664, tengo 18 años, la señora fue la que le paso el cuchillo al señor para que me atracara, yo iba caminando y no vi que venían atrás, entonces el señor me agarro por el cuello y me quito el reloj y el celular, empezamos a forcejear y este logro huir, logre junto con otro señor capturar a la señora y cuando llame a la policía esta trato de escaparse y fue detenida nuevamente.- Es todo.-
III
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra a la imputada, la Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra a la imputada quien expone: Mi nombre es María Salome Urosa Morales, venezolana, 25 de edad, titular de la cedula de identidad N°16.313.434, nacida el 05/04/80, residenciada en sector las cuatro esquinas, avenida cancamure cruce con calle 24 de julio, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, lo que el señor dice es falso, yo iba por el otro lado de la acera cuando sucedió el hecho, si en realidad yo hubiese cometido el delito también hubiese corriendo, lo que el dice que le quitaron en el celular, cuando iba en la patrulla ese señor iba hablando por el celular. Es todo.-
IV
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensora ABG. OMAIRA GUZMAN y expone: Oída como ha sido la acusación fiscal y vista tal declaración que esta hace de la forma en que fue detenida, al comparar esta declaración al dicho de la victima, se puede evidenciar que la acusación presentada no existe una relación clara y sucinta tal y como lo establece el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en relación a la referencia de que mi defendida fue la que le proporciono a un sujeto un arma blanca para que propiciara el hecho, entendiendo la defensa que la única manera de demostrar que esta ciudadana halla participado en el hecho que se le imputa es en el juicio oral, pero a tal efecto me opongo a que la acusación sea admitida ya que en la misma no se hace una relación sucinta en la forma que mi representada participo en el hecho, amen que esta l ser detenida no se le decomiso nada en su poder, en caso de no compartir el criterio de la defensa hago mías las pruebas fiscales aquí ofrecidas partiendo del principio de inocencia y afirmación de libertad, solicito una medida cautelar sustitutiva mientras no haya en su contra una sentencia firme, solicitando así mismo en caso de admitir la acusación poder hablar con mi representada a fin de que manifieste si se acoge a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso.- Es todo.
V
D E C I S I O N
Acto seguido, el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: visto lo expuesto por la fiscalía del Ministerio público, escuchada la victima, oída a la imputada y lo señalado por la defensa; por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve. Presenta acusación la fiscalía 3° del Ministerio Público en contra del imputada María Salome Urosa Morales, a raíz de un hecho ocurrido en fecha 10/08/05 cuando el ciudadano Luis Jesús Bruzual Márquez se encontraba por las inmediaciones de la entrada de la urbanización Riveras del manzanares detrás del cuartel, cuando dos sujetos una femenina y otro masculino lo amenazaron de muerte con un arma blanca (cuchillo) y lo despojaron de un reloj marca swaht, un teléfono celular marca motorota y 30.000 Bolívares, el sujeto masculino logro huir, logrando la victima junto con otro ciudadano que se encontraba cerca del lugar detener a la mujer para luego hacer un llamado a la brigada motorizada que se encontraba transitando por el lugar, quien se apersono y lograron trasladar a la imputada hasta el comando general de policía, conducta esta que encuadra la fiscalía del Ministerio Público en el delito de Robo Agravado En Grado De Cooperación previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, circunstancias que permiten presentar formal acusación en contra de la ciudadana, la cual se analiza de la siguiente manera, analizadas las actas solo contamos con la declaración de la victima y un testigo, sería cuesta arriba para esta juzgadora hacer vista gorda a estas actuaciones y proceder a declarar la admisión de una acusación que ha sido presentada sin ningún tipo de investigación que completara las actuaciones que acompañaron la solicitud de privación judicial preventiva de libertad; en esta sala que el ciudadano Luis Jesús Bruzual Márquez victima en este caso ha señalado yo iba caminando y no vi. que venían atrás, entonces el señor me agarro por el cuello y me quito el reloj y el celular, empezamos a forcejear y este logro huir señalando a la imputada Maria Salome Urosa como la persona que venia caminando detrás de él y le pasa el cuchillo a una persona que lo atraca, dándose dicho ciudadano a la fuga, logrando mas adelante la detención de la imputada presente en sala, con estos dos elementos y la inspección ocular realizada del sitio del suceso y la experticia de avaluó prudencial, consideró la fiscalía Tercera del Ministerio Público suficiente para acusar al ala ciudadana María Salome Urosa Morales, por el delito de Robo Agravado En Grado De Cooperación previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, por lo anteriormente señalado, esta juzgadora conforme a los numerales 2° y 3° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir al no existir una relación clara y precisa del hecho punible que se le puede atribuir a la imputada, así como tampoco de no existir elementos de convicción que motiven dicha acusación, procede a no admitir dicha acusación fiscal en contra de la ciudadana María Salome Urosa Morales, ya que los elementos que fueron presentados para solicitar la privación judicial preventiva de libertad y lograr que la imputada se encuentre detenida por treinta (30) días para culminar la investigación no pueden ser suficientes para acusarla, y menos aun si la detención del imputada no fue realizada en flagrancia, circunstancia por la cual al no realizarse ningún otro tipo de acto de investigación y solo contar con los que sirvieron para solicitar la representación fiscal la privación judicial preventiva de libertad de la imputada en la audiencia de presentación, es por lo que al no encontrarse llenos los extremos de la investigación, se procede conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal , a no Admitir la acusación y decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa ya que se establece que no existen elementos suficientes para atribuirle a la imputada María Salome Urosa Morales, el hecho el cual se le acusa, cumpliendo esta juzgadora con las exigencias del artículo 318 en su numeral 1° es decir, a decretar el sobreseimiento de la causa, por no existir suficientes elementos que motiven dicha acusación.- Se ordena la libertad para el acusada MARÍA SALOME UROSA MORALES, venezolana, 25 de edad, titular de la cedula de identidad N°16.313.434, nacida el 05/04/80, residenciada en sector las cuatro esquinas, avenida cancamure cruce con calle 24 de julio, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, a quien la representación fiscal lo acusa por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de Luis Jesús Bruzual Márquez.- Librese boleta de libertad adjunto a oficio al Director del internado Judicial de Cumaná.- Remítanse las presentes actuaciones en el lapso legal correspondiente a la unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.- En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Organito procesal penal. Así se decide en cumana, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año Dos mil cinco (2005).- Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
Juez Quinto de Control,
ABG. MARLENY MORA SALAS.
Secretario,
ABG. SIMON MALAVE