Acto seguido, el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oído lo manifestado por las partes, estando cubiertas las exigencias legales y estando las partes de acuerdo en la solicitud, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el ciudadano JOSE VICENTE MAYZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.607.500, y de este domicilio, de las contempladas en el 39 ordinal 9° de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, consistente en la NO agresión del ciudadano imputado JOSE VICENTE MAYZ, a la victima ciudadana OVELIS MARIA MARCANO HERNANDEZ.