administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al IMPUTADO PEDRO LUIS AVILEZ, quien reside en el mismo sector de la victima, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ord. 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAIRY JOSEFINA CABELLO COVA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.518.255 residenciado en la calle Bolívar con callejón Andrés Bello cerca de la farmacia Gentty de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, De conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal Segunda y a la Victima y al imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación