REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 24 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006425
ASUNTO : RP01-P-2005-006425
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abg. JENNY RAMIREZ ROSALES, en su carácter de fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Seguida en contra del imputado PEDRO LUIS AVILEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ord. 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAIRY JOSEFINA CABELLO COVA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-6.518.255 residenciado en la calle Bolívar con callejón Andres Bello cerca de la farmacia Gentty de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hecho ocurrido en fecha 25-10-2001, Y de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la denunciante no consignó factura de propiedad de los objetos hurtados para realizar experticia de Avalúo Prudencial, así como tampoco se logró realizar Inspección del sitio del suceso y visto el tiempo transcurrido no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación.
DISPOSITIVA
Este Juzgado, Por todo lo antes expuesto, y previo análisis de las actas que conforman la presente causa, específicamente cursa acta de denuncia al folio dos (2), y efectivamente se pudo constatar que la denunciante no consignó factura de propiedad de los objetos hurtados para realizar experticia de Avalúo Prudencial, no obstante se logró realizar Inspección del sitio del suceso, consta una Inspección Ocular No. 0013 al folio seis (6) a la casa de manera general, sin determinar el sitio del hecho, no existiendo ningún otro elemento de convicción que la denuncia de la victima, que haga presumir la autoría del hecho al presunto imputado, y visto el tiempo transcurrido desde el día 25-10-2001, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación. Por lo que Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al IMPUTADO PEDRO LUIS AVILEZ, quien reside en el mismo sector de la victima, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ord. 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAIRY JOSEFINA CABELLO COVA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.518.255 residenciado en la calle Bolívar con callejón Andrés Bello cerca de la farmacia Gentty de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, De conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal Segunda y a la Victima y al imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
DRA. MARISELA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
Abg. Emma Caserta