En consecuencia, éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA, en primer término que el escrito de oposición a la acusación y de promoción de pruebas incoado por la defensa, no es extemporáneo, a los efectos previstos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en segundo término, que el lapso legal que prevé el referido artículo a los efectos de ejercer las facultades que le asisten a la defensa, ya ha precluído. Notifíquese a la defensa, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.