REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 03 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO : RP01-P-2009-004671
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004671
Visto el escrito, de fecha 26/11/09, presentado por el Abg. Rubén Hernández, en su carácter de Defensor Privado de los imputados Dariana Espín y Antony Milano, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de revocación, a los fines de que el Tribunal considere una nueva oportunidad para realizar la audiencia preliminar, la cual había sido pautada para el día 24/11/09 y permita así a esa defensa ejercer correctamente las facultades del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nunca fue notificado de dicho acto, creándose así un estado de indefensión para los imputados; este Tribunal, sobre el particular observa: De la revisión del físico del expediente se observa que en fecha 16/11/09 fue juramentado como Defensor Privado en la presente causa el Abg. Rubén Hernández, y que, ciertamente, en esa oportunidad no se impuso al referido defensor de la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la cual había sido pautada para el día 24/11/09. En ese sentido puede apreciarse que ya en fecha 11/11/09, los imputados de autos habían revocado a sus defensores privados que venían asistiéndoles, lo cual ocurrió a nueve (09) días hábiles para la Audiencia Preliminar. No obstante, y con respecto a la juramentación del Abogado solicitante queda claro que este pudo imponerse de las actas del expediente en fecha 18/11/09, cuando consignó escritos, uno consistente en oposición a la acusación y promoción de pruebas, y otro mediante el cual manifestaba darse por impuesto del expediente, lo cual tuvo lugar a cinco (05) días hábiles para el acto de audiencia preliminar. En otras palabras, a entender de quien decide, dicho escrito no es extemporáneo, conforme al lapso que prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, aun y cuando objetivamente la defensa no hubiese sido debidamente notificada por el Tribunal. De tal manera que en atención a lo antes expuesto se estima que ya el lapso previsto en el artículo 328 ejusdem, ha precluído a los efectos de ejercer las facultades que le asisten a la defensa; y así se decide. En consecuencia, éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA, en primer término que el escrito de oposición a la acusación y de promoción de pruebas incoado por la defensa, no es extemporáneo, a los efectos previstos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en segundo término, que el lapso legal que prevé el referido artículo a los efectos de ejercer las facultades que le asisten a la defensa, ya ha precluído. Notifíquese a la defensa, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
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