REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 2 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009071
ASUNTO : RP01-S-2004-009071
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada JENNY RAMIREZ ROSALES, presentó en fecha 15 de Noviembre de 2004, escrito que mediante sistema de distribución fue asignado a este Despacho, y en el que señala que, en fecha 11/04/2000, el hecho al que se refiere en el presente caso consiste en el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el Artículo 16 y 17 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, cuya pena tiene de seis (6) meses a dieciocho (18) meses de prisión donde aparece como imputado ALEXANDER GUERRA y como victima ANA LIRDA GUERRA DE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 4.685.321, Residenciada en Calle Campo Alegre, detrás de la panadería la monumental caiguire de cumaná Estado Sucre. Quien denuncia que en fecha 08-04-2000, a eso de las tres de la tarde, se encontraba en su casa con su hijo y su nieto, le dijo a la esposa de su hijo que en la cocina estaba la comida , en eso ella sale a la calle, cuando su hijo ALEXANDER GUERRA llega a la casa y no la encuentra sale a buscarla, regresan a la casa, reclamándole que lo que ella había hecho de almuerzo no era comida para el, tomando la olla de la comida y la hecho en el piso, luego golpeo a su hermana, lanzándole una silla pegándosela por la cadera, rompiendo también una ventana, luego amenazó a su madre diciéndole que la iba a matar, tomándole por el cuello.
Argumenta la representación Fiscal que, existe en la causa; denuncia formulada por la ciudadana ANA LIRDA GUERRA DE PATIÑO,
Finalmente argumenta la representación fiscal después de analizar las actas que conforman el expediente SUS-2-00-D-2247, observa que el día 08-04-2000 fecha en que ocurrió el hecho hasta el día de hoy 31-10-04, ha trascurrido un tiempo igual a Cuatro (4) años, Seis (6) meses y Veintitrés (23) días en consecuencia esta Representación Fiscal considera que de acuerdo con las previsiones contenidas en el Artículo 112 Numeral 1º del Código Penal en el caso que nos ocupa se encuentra evidentemente PRESCRITA es por lo que solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el Articulo 318 Ordinal 3º en concordancia con el 48 Nº 8 del Código Orgánico Procesal Penal,
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho denunciado no es típico”, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien decide, un cuestión o argumento de derecho, que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma del hecho acaecido, y su posible inclusión o no en un tipo penal, lo que en considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 11/04/2000, cuando la ciudadana ANA LIRDA GUERRA DE PATIÑO, anteriormente identificada, quien denuncia por ante la Fiscalia Segunda del Circuito Judicial Penal de Cumaná que ALEXANDER GUERRA llega a la casa y no la encuentra sale a buscarla, regresan a la casa, reclamándole que lo que ella había hecho de almuerzo no era comida para el, tomando la olla de la comida y la hecho en el piso, luego golpeo a su hermana, lanzándole una silla pegándosela por la cadera, rompiendo también una ventana, luego amenazó a su madre diciéndole que la iba a matar, tomándole por el cuello. Consta en el folio uno (1). No cursa a las actuaciones ningún otro recaudo de interés a los efectos de la solicitud formulada y de la decisión a dictarse.
En el presente caso a criterio de quien decide, es procedente la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 1°, Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en el Artículo 318 Numeral 3° en concordancia con el Artículo 48 Numeral 8 del y conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma, y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control La Secretaria
ABG. INÉS GÓMEZ GUZMÁN ABG. FRANCYS RIVERO.-