Asi las cosas, observamos que desde la ultima actuación habida en el presente proceso, esto es, desde el día 31 de Agosto 2003 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte demandante haya tenido interés en adelantar el presente expediente, por lo que este Tribunal, vistas las consideraciones antes señaladas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 267 del Código e Procedimiento Civil y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y así se decide.
Publíquese, déjese copia certificada y Notifíquese a la parte actora mediante boleta. Y una vez notificada la misma ARCHIVESE el expediente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En Irapa, a los treinta (30) días del mes de Agosto de 2004. AÑOS: 194 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ TEMP: (fdo) Ilegible. LA SECRETARIA: (fdo) I.....