El presente proceso se incia mediante escrito recibido en este Tribunal de Municipio, en fecha 20 de Agosto de 2002, suscrito por el ciudadano: IVAN ROJAS URBINA, actuando en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente, y en representación de los niños: YANITZA JOSE, ESTEFANI MARIA RODRIGUEZ LAREZ y DAVID JOSE LAREZ BATIZ; solicitó se aperturara acción de: OBLIGACION ALIMENTARIA, contra el ciudadano: FAUSTINO JOSE RODRIGUEZ MARCANO, basándose en lo establecido en los Artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 381 de la misma Ley.
La solicitud fué admitida mediante auto de fecha 23 de Agosto de 2002, ordenándose la citación del obligado, a fin de que tenga lugar la contestación a la misma y librándose las respectivas boletas y Despacho de Citación Tribunal del Municipio Caroní del Estado Bolívar por cuanto el obligado reside en esa Jurisdicción.
En fecha primero de Noviembre de 2002, se ofició al Tribunal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a fin de que informe si se practicó la citación del obligado, ciudadano: FAUSTINO JOSE RODRIGUEZ MARCANO.
En fecha 12 de Diciembre de 2002, se recibió y agregó el resultado de la comisión de citación del obligado, ciudadano: FAUSTINO JOSE RODRIGUEZ MARCANO; dicha comisión no pudo cumplirse, por lo que en fecha 13 de Agosto de 2003, se comisionó nuevamente al Tribunal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a fin de la practica de la citación del obligado.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente proceso, se observa que la última actuación habida en el expediente hecha por la parte solicitante, fué en fecha 20 de Agosto de 2002, no habiendo comparecido ni el Consejero de Protección ni la madre de los niños a solicitar ningún otro acto proceso.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Enseña la doctrina procesal más aceptada que la Perención es la extinción o finalización del procedimiento por falta de interés o gestión de la parte actora durante el lapso legal establecido para ello en todos y cada uno de los actos subsiguientes del proceso.
Ahora bien, en el presente caso, no existe reparo alguno del abandono por parte del demandante y con toda claridad emerge que no ha obrado diligentemente ya que ha perdido el interes procesal en la causa y no le queda otro camino que esperar que el Organo Jurisdiccional que está conociendo de la causa declare la perención de oficio, toda vez, que el demandante no agotó la actividad que le correspondía a fin de lograr que el proceso se desenvolviera en forma normal hasta obtener una sentencia definitiva por cuanto desde la admisión, que se produjo en el año 2002 hasta la fecha 30 de Agosto de 2004, fecha en que se dicta la presente decisión no se ha efectuado ingún acto procesal, manteniendo inactiva la causa por un período de tiempo de un año, por lo que se concluye que el presente juicio, se encuentra inactivo por la pérdida de interés del demandante, pues es evidente el abandono del juicio y que a la postre la Ley castiga con la Perención.
En este orden de ideas, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que: "La Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituída se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia y agrega que esta figura, cuyo objeto es evitar que los procesos se prolonguen los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad, sin impulso de las partes se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca de que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa". (Sent. 01 de Junio 2001.Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Sala Constitucional).
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