Ahora bien, esta juzgadora apoya su negativa, en el entendido de que lo permitido por nuestra legislación es que, se pueda reformar la demanda por una sola vez y antes de que el demandado haya dado contestación, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 343 del Código d Procedimiento Civil, el cual confiere al demandante el derecho a reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, ello ha sido dispuesto así por la norma, en razón de economía y celeridad procesal de protección al demandado, con el único propósito de que no se mantenga al demandado indefinidamente de reforma en reforma, de emplazamiento en emplazamiento, a la expectativa de un contradictorio que nunca llegara a trabarse por la mala fe del actor. Así se establece.-